REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002494


Una vez finalizado el acto a los fines de resolver el Acuerdo Reparatorio propuesto por las partes ante el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas las exposiciones de las partes, en especial el pedimento de Ministerio Público y la Defensa, en relación a que se sobresea la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO de conformidad con el artículo 40 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entre el Investigado HUGO ANTONIO CHACÓN FERNÁNDEZ, venezolano, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.195.465, nacido en fecha 02 de diciembre de 1960, de 47 años de edad, hijo de María Eladia Fernández de Chacón (v) y de Miguel Antonio Chacón (v), oficio: chofer de vehículos de transporte público afiliados a la Cooperativa Pulido Méndez, cuya sede está ubicada en la Iglesia La Blanca, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa N° 12-30, al lado de la parada de las busetas de El Vigía Estado Mérida, teléfono celular N° 0424-7065720; y el Representante Legal del adolescente de 13 años de edad GUELMI JOSÉ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 22.900.747, (víctima) cuya identificación es JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO HUERTA, titular de la cédula de identidad N° 6.748.358; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los hechos ocurridos en fecha 05 de junio de 2008, aproximadamente a la 1: 00 horas de la tarde, en la avenida principal de Caño Seco III, esquina de Cooperativa de Transporte Pulido Méndez, EI Vigía, Estado Mérida, correspondiente a un accidente de tránsito denominado “de otro tipo de accidente con saldo de una persona lesionada”, identificada como GUELMI JOSE ZAMBRANO, adolecen de 13 años de edad, originándose dicho accidente cuando la mencionada víctima, al momento de bajarse del vehículo conducido por el ciudadano HUGO ANTONIO CHACON FERNANDEZ, fue impactado por la rueda trasera izquierda, ya que el conductor no tomó la medidas de precaución para poner en marcha su vehículo, cuyas características son: marca Ford, modelo Granada, clase Automóvil, uso transporte Público, placas AS2-14C. Según el informe médico forense practicado a JOSE ZAMBRANO, se indicó que éste ameritó asistencia médica, y que las lesiones deberán sanar en un lapso de sesenta (60) días, salvo complicaciones.
Como puede evidenciarse, de los hechos antes narrados, estamos en presencia de uno de los delitos culposos, el cual no ocasionó la muerte o afectó en forma permanente y grave la integridad física del adolescente GUELMI JOSE ZAMBRANO. Determina el Tribunal, que las lesiones no afectaron en forma grave y permanente a la víctima, por el examen médico legal N° 9700-230-MF-722 de fecha 06 de junio de 2008, inserto al folio 09 de las actuaciones que conforman la causa, en el cual expresa en sus conclusiones: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de sesenta (60) días, salvo complicaciones posteriores”.
En este mismo sentido, el Tribunal al oír a las partes (víctima e investigado) constató que éstos de mutuo acuerdo y con pleno conocimiento de sus derechos estuvieron de acuerdo en que la presente causa se terminará definitivamente por cuanto el último en mención de manera responsable, canceló la totalidad de los gastos médicos y ambulatorios del primero.
SEGUNDO: Por los señalamientos que anteceden, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase con oficio las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 177 de la Ley Adjetiva Penal, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala en la presente fecha.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS P.