REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000077
ASUNTO : LJ11-P-2000-000077
Se recibió por ente este Tribunal en fecha 02 de julio de 2008, solicitud de sobreseimiento, de parte del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.
Ante tal circunstancia, este Tribunal, una vez revisada las actuaciones que conforman la causa, observó que no constaba en Actas, la correspondiente entrega de un vehículo con las siguientes características: MOTO, MARCA: YAMAHA, TIPO: JOG ARTISTIC, MODELO: 1997, MOTOR: 3KG, SERIAL: 3KJ-2486527, CAPACIDAD 2 PUESTOS, COLOR: ROJO, PLACAS: S/P; la cual fue retenido en fecha 11 de noviembre del año 2000 según investigación Nº F-700-68, por lo cual se requirió a la Vindicta Pública el paradero de la misma, siendo informado este Juzgado que dicho vehículo fue entregado por el Ministerio Público el 07 de diciembre del año 200 al ciudadano RAMOS SUAREZ LUÍS FREDDYS, titular de la cédula de identidad N° 16.307.074, tal como consta de oficio N° 9700-230-6740 de fecha 15 de octubre de 2008.
Así pues, quien decide pasa a decidir en los siguientes términos:
Se da inicio a la averiguación penal, por denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ GUTIERREZ, en fecha 10 de noviembre del año 2000, quien señala que SAMIR le dijo que sabía donde estaba su moto, y si la quería recuperar tenía que darle la cantidad de cincuenta mil bolívares; que buscó el dinero pero a UVITA lo agarró la policía con la moto en el puente. Así mismo consta de Acta Policial de fecha 11 de noviembre del mismo año, donde dejaron constancia de la aprehensión de los ciudadanos LUÍS FREDDYS RAMOS SUAREZ y DERWIN VICENCINO VARELA ORTEGA, quien conducía la moto antes mencionada.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido. Ahora bien, tomando en cuenta que existe la prescripción judicial, toda vez que los imputados LUÍS FREDDYS RAMOS SUAREZ y DERWIN VICENCINO VARELA ORTEGA, fueron puestos a las órdenes de este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2000, donde se les acordó medida cautelar sustitutiva.
Igualmente el 28 de agosto de 2001, el Ministerio Público declaró mediante auto, el Archivo de las Actuaciones de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma.
Como puede evidenciarse, la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, conforme al artículo 110 en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de determinar la prescripción judicial, debemos aplicar un tiempo igual al de la prescripción de la acción (artículo 108.4 del Código Penal, esto es de cinco años), más la mitad del mismo (dos años y seis meses), tomando en consideración como fue señalado supra, la interrupción de la prescripción de la acción penal, evidenciándose además que sin culpa del imputado se prolongó el tiempo suficiente a los fines de que efectivamente la acción penal del presente caso se haya extinguido (artículo 110 del Código Penal).
Es necesario indicar, a los fines de realizar el cálculo de la prescripción judicial, lo señalado por reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.
En consecuencia, debemos concluir que a la fecha se encuentra superado en demasía el tiempo establecido para que opere la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa de la ciudadana NORITZA HENRIQUEZ, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, han transcurrido hasta la presente fecha más de siete años y seis meses”. (Expediente Nº C04-0234, Sentencia Nº 569 de fecha 28 de septiembre de 2005. Ratificada en Sentencia N° 366 de fecha 2 de agosto de 2006, con ponente de Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.)
Tenemos entonces, que desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso establecido legalmente para que opere la prescripción judicial.
Por otra parte, es necesario destacar que por cuanto se evidencia al folio 07 de las actuaciones, Experticia N° 9700-230-902 correspondiente a la Autenticidad o Falsedad de la cantidad de 5 billetes de banco de papel moneda de la denominación de mil bolívares, los cuales son auténticos y de origen legal en el país, sumando un total de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo); quien decide acuerda su incautación y consecuencialmente colocarlos a la orden del Ministerio de Finanzas, a los fines de su disposición.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 108 ordinal 4° del Código Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA causa, seguida a los imputados LUÍS FREDDYS RAMOS SUAREZ y DERWIN VICENCINO VARELA ORTEGA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, en su orden Nrs: 16.307074 y 15.594.407, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JUÁN CARLOS PÉREZ GUTIERREZ, no consta identificación. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena la incautación de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), determinados en 5 billetes de banco de papel moneda de la denominación de mil bolívares, cuya Experticia N° 9700-230-902 consta al folio 07 de las actuaciones. En consecuencia, colóquese dichos billetes a la orden del Ministerio de Finanzas, a los fines de su disposición. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputados. Se ordena que la boleta de la víctima sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que no consta dirección. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines del ejecútese de lo acordado. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
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