REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 20 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002588
ASUNTO : LP11-P-2008-002588
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa:
Se inicia la presente investigación en fecha 29 de junio de 2006, por medio de denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ MENPOMENES GARGÍA GALEA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.402.694, residenciado en el Barrio Las Flores parte alta, avenida Don Pepe Rojas, casa Nº 25-183, frente a la Bomba La Creole, El Vigía, Estado Mérida; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida; quien entre otras cosas expuso que su hijo NELSON GARCÍA MENDOZA, le robó la cantidad de dos millones de bolívares en efectivo, actualmente (2.000 Bs. F), los cuales tenía introducido dentro de un bloque de la pared, y su hijo era el único que sabía de la existencia de dicho dinero. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente investigación determinándose entre otras actuaciones Inspección Nº 0762, de fecha 9 de junio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia descripción del lugar donde sucedieron los hechos. Igualmente consta entrevista de fecha 29 de junio de 2006, rendida por el ciudadano JOSÉ NELSON GARCÍA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.283.019, de 27 años de edad, obrero, residenciado en La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, quien señaló que el único día que fue para donde su papá fue el día del padre y duró allí como una hora y nada más.
Ahora bien, si bien es cierto que la presente investigación se inicio por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (Hurto Calificado), en cualquiera de sus modalidades; no es menos cierto, que analizando las actuaciones que conforman la causa, tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, por cuanto no existe evidencia para imputar directamente algún hecho punible al investigado, ni existe testigos o cualquier elemento probatorio que puedan aportar información de interés criminalístico a la investigación, evidenciando con ello, la imposibilidad de realizar una adecuación al tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MENPOMENES GARGÍA MENDOZA.
Ahora bien, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho hasta el día de hoy, teniendo en consideración la imprecisión de la denuncia realizada, resulta técnicamente imposible incorporar nuevos elementos de convicción, para tratar de esclarecer el hecho, de manera que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así las cosas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, a favor de JOSÉ NELSON GARCÍA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.283.019, de 27 años de edad, obrero, residenciado en La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, donde funge como denunciante el ciudadano JOSÉ MENPOMENES GARGÍA GALEA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.402.694, residenciado en el Barrio Las Flores parte alta, avenida Don Pepe Rojas, casa Nº 25-183, frente a la Bomba La Creole, El Vigía, Estado Mérida; por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputado. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
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