REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 20 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-002674
ASUNTO : LP11-P-2003-002674
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
La presente causa se inició en fecha 18 de octubre de 2002, por auto de proceder acordado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, al tener conocimiento del ingreso de una persona al Hospital II del Vigía, Estado Mérida; los mismos se trasladaron al referido Centro Asistencial, y una vez presentes en ese ente asistencial, se entrevistaron con el médico de guardia, Dra Elena Caves, quien les informó del ingreso del ciudadano identificado como JAIRO MANUEL ORTEGA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Páez Sector II, El Vigía, Estado Mérida; por haber presentado herida producida por el paso de un proyectil a nivel de la cara izquierda con orificio de entrada sin salida. Al entrevistar al mismo manifestó desconocer a los responsables del hecho objeto de investigación. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente investigación determinándose entre otras actuaciones al folio (03) Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de octubre de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de haberse presentado al Hospital II de El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de verificar el parte asistencial, donde fueron informados por la funcionaria Policial de guardia del ingreso de una persona herida por arma de fuego. Asimismo dejan constancia de haberse comunicado con la progenitora de la víctima MARINA ORTEGA, de 62 años de edad, quien les informó que varios sujetos aproximadamente a la una de la mañana, habían interceptado a su hijo y le efectuaron varios disparos. Hecho ocurrido cerca de la Bodega Payares, de la urbanización Páez. Igualmente consta al folio (04) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 331, de fecha 21 de octubre de 2002, suscrita por el Médico Cleny Hernández Márquez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida; practicado en la persona de JAIRO MANUEL ORTEGA, donde se deja constancia: Lesiones que ameritaron asistencia medico-quirúrgica, especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días a partir del momento de los hechos salvo complicaciones secundarias. Tempo durante el cual permanecerá totalmente incapacitado para ejercer sus ocupaciones habituales.
De los hechos narrados, se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de haber ocurrido los hechos, por parte de PERSONAS POR IDENTIFICAR; el cual establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ibídem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) años, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha de 18 de octubre de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 eiusdem, en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, figurando como imputados PERSONA POR IDENTIFICAR, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de haber ocurrido los hechos, cometido en perjuicio de JAIRO MANUEL ORTEGA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Páez Sector II, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y víctima; esta última en mención, se ordena se notifique en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente; por cuanto la dirección señalada, en la causa es incompleta e inexacta, todo ello de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
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