REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 20 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-002683
ASUNTO : LP11-P-2003-002683

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 10 de junio de 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 04, Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, recibieron denuncia interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GARCÍA MOLINA, venezolana, de 23 años de edad para el momento de haber ocurrido los hechos, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.550, ama de casa, residenciada en el Barrio 5 de Julio, parte alta, pasando la alcantarilla, subiendo las escaleras, casa N° 1A-78, El Vigía, Estado Mérida; quien entre otras cosas expuso que fue agredida con golpes de puños en la cara, por la ciudadana ELIZABETH FERNÁNDEZ, quien es su vecina; la misma le causó hematomas, no logrando defenderse por cuanto llevaba su pequeña hija de 8 meses de edad en sus brazos; luego se trasladó al Hospital II de El Vigía, Estado Mérida, donde el médico de guardia le mandó a tomar una placa diagnosticándole traumatismo en maxilar izquierdo con hematoma y aumento de volumen. Igualmente manifestó la denunciante que la mencionada ciudadana en constantes ocasiones le ha causado problemas a ella y a su familia; motivo por el cual la había citado ante la Prefectura Rómulo Gallegos, pero la señora no asistió a la cita.
Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente investigación determinándose entre otras actuaciones al folio (05) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 699, de fecha 12 de junio de 2006, suscrita por el Médico Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida; practicado en la persona de MAYRA ALEJANDRA GARCÍA MOLINA, donde se deja constancia: Lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones. Asimismo consta al folio (09) Acta Policial de fecha 07 de julio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida; donde dejan constancia que se trasladaron al lugar de los hechos, a los fines de practicar la Inspección respectiva, siendo imposible la ubicación de la misma, por cuanto se entrevistaron con vecinos del sector quienes manifestaron que la dirección era muy imprecisa y que en el barrio existían cinco escaleras que tienen acceso a la parte alta.
De los hechos narrados, se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por parte de la ciudadana ELIZABETH FERNÁNDEZ, en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA GARCÍA MOLINA; el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio de CUATRO MESES y QUINCE DÍAS DE ARRESTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 6 ibídem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria UN (01) año, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha de 09 de junio de 2006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 eiusdem, en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a favor de la imputada ELIZABETH FERNÁNDEZ, sin más datos que aportar, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA GARCÍA MOLINA, venezolana, de 23 años de edad para el momento de haber ocurrido los hechos, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.550, ama de casa, residenciada en el Barrio 5 de Julio, parte alta, pasando la alcantarilla, subiendo las escaleras, casa N° 1A-78, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y víctima. En cuanto a la imputada ELIZABETH FERNÁNDEZ se ordena se notifique en las puertas del Tribunal, anexando copia de la boleta al expediente, por cuanto no consta dirección en la causa, todo ello de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________