REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5
El Vigía, 20 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002732
ASUNTO : LP11-P-2008-002732

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 1 de noviembre de 2004, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial N° 14 La Azulita, Estado Mérida, recibieron denuncia interpuesta por la ciudadana BLANCA CECILIA OMAÑA, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.459, residenciada en el sector Mirabel, parte alta, casa s/n, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida; quien entre otras cosas expuso que denuncia al ciudadano OSCAR ALBARRAN quien es su ex concubino, por cuanto en fecha 31 de octubre de 2004, en horas de la noche (7:00 pm) la agredió físicamente con una correa; y el mismo, la mordió en el abdomen. Igualmente manifestó la denunciante que todo ocurrió al momento de haber llegado a la residencia de la abuela paterna de su niño; allí se encontraban su ex concubino Oscar Albarrán en compañía de su nueva esposa Maribel, y ésta al observar su presencia comenzó a vociferar palabras obscenas en su contra, y fue cuando Oscar Albarrán comenzó a agredirme verbal y físicamente. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente investigación determinándose entre otras actuaciones al folio (12) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1207-1184, de fecha 27 de diciembre de 2004, suscrita por el Médico Wenceslao Parra Rincón, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores.

De los hechos narrados, se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), por parte del ciudadano OSCAR ALBARRAN, en perjuicio de la ciudadana BLANCA CECILIA OMAÑA; el cual establece pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses; siendo su término medio a aplicar de doce (12) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) años, resultando que al haber ocurrido el hecho en fecha de 31 de octubre de 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 eiusdem, en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal.

DECISIÓN

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 5 Código Penal, a favor del imputado OSCAR ALBARRAN, sin más datos que aportar, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA CECILIA OMAÑA, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.459, residenciada en el sector Mirabel, parte alta, casa s/n, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputado. Estos últimos en mención, se ordena su notificación en las puertas de la sede del Tribunal, agregando copia de la misma al expediente, por cuanto las direcciones son inexactas; todo ello de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________