REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 20 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002739
ASUNTO : LP11-P-2008-002739
La Fiscalía Séptima Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal antes de la reforma.
Quien decide previamente observa:
La presente investigación se inició en fecha 31 de enero de 2002, con ocasión de haber recibido actuaciones procedentes del Puesto de Tránsito N° 62, puesto El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el Funcionario Sotelo Jaimes (TT) adscrito al referido ente, relacionado con un accidente de tránsito, ocurrido en la misma fecha 31 de enero de 2002, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana, en la carretera Panamericana, Onia, Sector Vista Hermosa, Estado Mérida, tratándose de volcamiento en la vía con saldo de dos (02) personas lesionadas. En dicho accidente se encuentran involucrados los vehículos de las siguientes características: VEHICULO N° 01: Clase Moto, marca Honda, modelo CM-400 , Servicio Particular, tipo Paseo, color vino tinto, placas s/p, serial de carrocería NC0126BM015621; el cual era conducido por el ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ, venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.243.063, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, calle 3, Casa N° 16, El Vigía, Estado Mérida, y el vehículo N° 02: Clase Camión, marca Mack, modelo Mack ch 613 98 , color blanco, placas 40TDAE, serial de carrocería CHB13TV97740; el cual era conducido por el ciudadano DAMASO CUSTODIO JEAN LUÍS, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.999.705, residenciado en El Barrio Libertador 2, casa N° 11, Maracay Estado Aragua. A consecuencia del accidente resultó lesionada la ciudadana LILIANA UZCÁTEGUI. Así mismo deja constancia el Funcionario de Tránsito Terrestre que el conductor del vehículo N° 01, al ser identificado por el funcionario de El Hospital II de El Vigía, Estado Mérida, expelía aliento etílico.
Ante tal circunstancia se dio inició a la presente investigación determinándose entre otras actuaciones al folios (01 y su vuelto) Reporte de Accidentes, de fecha 31 de enero de 2002, suscrita por el Funcionario Sotelo Jaimes, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia de la característica de uno del vehículo involucrado en el accidente y las circunstancias que originaron dicho accidente. Riela al folio (04) Pre- Croquis del Accidente de fecha 31 de enero de 2002, donde se gráfica el área donde ocurrió el Accidente de Tránsito, ruta del vehículo, posición final del mismo, y de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso. Consta al folio (14) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 189, practicado a la víctima LILIANA UZCÁTEGUI, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El Vigía, Estado Mérida, donde concluye: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, salvo complicaciones posteriores.
De los hechos narrados, se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio de LILIANA UZCÁTEGUI; el cual establece una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses; siendo su término medio a aplicar de seis (06) meses, quince (15) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ibídem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (3) años, resultando que al haber ocurrido el hecho en fecha 31 de enero de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 eiusdem, en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JULIO CÉSAR LÓPEZ, venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.243.063, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, calle 3, casa N° 16, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio de LILIANA UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 11.911.630, residenciada en la Urbanización Buenos Aires, av.2, casa 5-45, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputado y víctima. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
Secretario (a)
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