REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 20 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002751
ASUNTO : LP11-P-2008-002751
La Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 09 de diciembre de 2003, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, recibieron denuncia interpuesta por la ciudadana MILEXI DEL VALLE ALBORNOZ GUERRERO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.679.425; quien entre otras cosas expuso que denunciaba a su hermano TULIO ANTONIO ALBORNOZ GUERRERO, por haberla agredido físicamente, cayéndole a golpes de puños, causándole hematomas en la cara, cabeza y espalda. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente investigación determinándose entre otras actuaciones al folio (06) Constancia expedida por el Médico Ricardo Salcedo, Médico adscrito al Hospital Tipo II, de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 09 de diciembre de 2003, donde se deja constancia que la ciudadana MILEXI DEL VALLE ALBORNOZ GUERRERO fue atendida en ese Centro Asistencial, presentando Traumatismo contuso de mandíbula, por lo cual se indica tratamiento.

De los hechos narrados, se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), por parte del ciudadano TULIO ANTONIO ALBORNOZ GUERRERO, en perjuicio de la ciudadana MILEXI DEL VALLE ALBORNOZ GUERRERO; el cual establece pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses; siendo su término medio a aplicar de doce (12) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) años, resultando que al haber ocurrido el hecho en fecha 09 de diciembre de 2003, hasta la presente fecha,han transcurrido más de cuatro(04) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 eiusdem, en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal.

DECISIÓN

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 5 Código Penal, a favor del imputado TULIO ANTONIO ALBORNOZ GUERRERO, sin más datos que aportar, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEXI DEL VALLE ALBORNOZ GUERRERO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.679.425. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputado. Estos últimos en mención, se ordena su notificación en las puertas de la sede del Tribunal, agregando copia de la misma al expediente, por carecer de dirección exacta donde ser notificados; todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________