REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 05
El Vigía, 21 de Octubre 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-3254

En Audiencia Preliminar, estando las partes presentes, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada por el abogado GUSTAVO ARAQUE ROJAS, en forma oral, procedió a ratifica la acusación en contra del ciudadano ENDER JOSÉ GRIEGO MEJIAS, la cual cursa inserta a los folios 76 al 80 ambos inclusive, de las actuaciones que conforman la causa, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales se fundamenta el acto conclusivo, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cuándo y cómo sucedieron los hechos, indicando los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción por los cuales le imputa al ciudadano en mención el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Así mismo la Vindicta Pública, ofreció los medios de prueba, por cuanto fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), requiriendo en consecuencia se admita la acusación en los términos expuestos y los medios de pruebas ofrecidos y se declare la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicitó el Representante Fiscal, se acuerde en este mismo acto, la toma de muestras digitales al imputado de autos, para ser practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, todo conforme al artículo 126 del COPP.
Luego de admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal, y que el imputado ENDER JOSÉ GRIEGO MEJIAS solicitase se le acordara la Suspensión Condicional del Proceso; la Vindicta Pública no se opuso a que se le acordara la Medida Alternativa.

Por su parte el imputado ENDER JOSÉ GRIEGO MEJIAS, previo a su declaración de querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas para debatirse en el correspondiente juicio oral. Por lo que impuesto de los derechos que le asisten conforme al artículo 49.5 Constitucional y efectuado las exigencias del artículo 131 del COPP, aunado a la imposición de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, y en relación al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; dijo llamarse ENDER JOSÉ GRIEGO MEJIAS venezolano, analfabeta, manifestó no saber su número de cédula de identidad, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 05 de febrero de 1966, de 42 años de edad, hijo de José Griego (v) y de Natalia Mejías (f), de oficio: artesano y obrero, domiciliado actualmente en el Hotel El Gallinero, vía Onia cerca del Puesto de Control, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida. Señas particulares: tatuaje en forma de corazón en el hombro izquierdo, tatuaje con la inscripción del lado izquierdo en el pecho que se lee “darlys”, una cicatriz post-operatoria infra y supra umbilical. Características físicas: piel morena oscura, cabello crespo, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, contextura delgada.
Expuso: “Yo admito todos y cada uno de los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y solicito autorización para ir a partir del 20 de diciembre del presente año 2008 hasta el 10 de Enero de 2009, para trasladarme hasta la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, para sacar mis documentos de identificación, porque fue en esa ciudad donde por primera vez saqué mi cédula de identidad la cual se me extravió en diciembre de 2007, e igualmente ver a mis hijos, e igualmente le digo al Tribunal una vez consiga una habitación fija se lo haré saber a mi defensa para que informe al Tribunal.”

La Defensa Pública abogada SHEILA ALTUVE, expuso: “Ciudadana juez, en conversación sostenida con mi representad, el mismo me ha manifestado que hará uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la prevista en el artículo 42 del COPP., referida a la suspensión condicional del proceso; es por lo que solicito al tribunal se pronuncie sobre la admisión total o parcial de la acusación fiscal y de las pruebas. Le hago un llamado de atención al Ministerio Público, por cuanto en el mismo momento en que se activa el proceso penal contra mi representado ENDER JOSÉ GRIEGO MEJÍAS, se hace necesario de conformidad con la misma norma citada por él (Fiscal) la identificación plena del mismo a los efectos de llevar la veracidad dentro del proceso penal, y emitir un acto conclusivo, en este caso, escrito acusatorio siendo requisito fundamental de conformidad con el artículo 326 numeral 1 del COPP., la identificación del Imputado, aun cuando no se paralice el proceso es una diligencia de investigación propia del Ministerio Público, consagrado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.”

Pronunciamiento del Tribunal: Una vez concluía la Audiencia Preliminar y oída como fueron cada una de las partes, y siguiendo los parámetros del artículo 330 del COPP, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Se acuerda a requerimiento del Ministerio Público, para lo cual no hubo oposición de la Defensa ni del imputado, se lleve a efecto en este acto por razones de celeridad procesal, la toma de la reseña del Imputado ENDER JOSÉ GRIEGO MEJIAS, practicada por los funcionarios YOSMAR SANCHEZ SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° 10.697.766, y LUIS ALFONSO NIÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 15.594933, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. Efectivamente en presencia de las partes se procedió a llevar e efecto la diligencia.

PRIMERO: Se ADMITE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por el abogado GUSTAVO ARAQUE ROJAS, en contra del imputado ENDER JOSÉ GRIEGO MEJIAS venezolano, analfabeta, manifestó no saber su número de cédula de identidad, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 05 de febrero de 1966, de 42 años de edad, hijo de José Griego (v) y de Natalia Mejías (f), de oficio: artesano y obrero, domiciliado actualmente en el Hotel El Gallinero, vía Onia cerca del Puesto de Control, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida. Señas particulares: tatuaje en forma de corazón en el hombro izquierdo, tatuaje con la inscripción del lado izquierdo en el pecho que se lee “darlys”, una cicatriz post-operatoria infra y supra umbilical. Características físicas: piel morena oscura, cabello crespo, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, contextura delgada; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP.
Hechos que se le atribuyen al imputado: Se evidencian de Acta Policial N° 0265-07 suscrita por los funcionarios: Cabo Segundo (PM) JULIO LEAL y Distinguido (PM) JHON DUARTE adscritos a la sub-Comisaría Policial N° 12 EI Vigía, Estado Mérida, que: "Siendo las 2:45 horas de la madrugada del día 12 de diciembre de 2007, encontrándose en labores de patrullaje vehicular por la Plaza Bolívar de la Parroquia Rómulo Betancourt, recibieron llamada telefónica de parte de la Distinguido (PM) Beatriz Nava centralista de la Sub-Comisaría Policial, quien les manifestó que había recibido llamada telefónica donde Ie informaban que en el Local Comercial denominado Centro de Belleza EDDY, ubicado en la Avenida Bolívar con Avenida12 diagonal a Clini Salud, aparentemente un ciudadano que vestía suéter de color azul y jeans, de contextura gruesa, piel oscura y cabello corto, estaba tratando de introducirse a dicho local alcanzando a dañar las rejas de protección de la ventana y el vidrio. Inmediatamente procedieron los funcionarios a trasladarse al lugar antes mencionado y, al llegar visualizaron la reja de una ventana y el vidrio de la misma, partidos. De inmediato procedieron a efectuar una inspección ocular, no observando ningún ciudadano dentro del negocio con las mismas características antes mencionadas. A una cuadra subiendo, frente al local comercial Adan y Eva, procedieron a darle la voz de alto, y al momento de querer realizarle una revisión personal, el ciudadano se portó de una forma agresiva no dejándose revisar, por lo cual se procedió a trasladarlo hasta el Retén de la Sub-Comisaría Policial N° 12, pero al llegar, este ciudadano manifestó sentirse mareado y mal de salud, por lo cual procedieron a trasladarlo al Hospital II de El Vigía donde al ver que era una doctora de nombre María Cristina Carrasco la que se encontraba de Guardia y lo iba atender, se alteró y comenzó a lanzar golpes de puño y punta pie a la comisión policial, por lo que la doctora se asustó y se negó a atenderlo. Con ayuda de los vigilantes de guardia de la emergencia del Hospital, neutralizaron con la fuerza física al ciudadano para poder montarlo en la Unidad. Ya introducido, al momento que el Cabo Segundo (PM) JULIO LEAL fue a cerrar la puerta, este ciudadano logró sacar las manos y una pierna ocasionándose una lesión leve con la puerta, ya que no se quería dejar detener, siendo puesto a la orden y disposición de la Fiscalía.

SEGUNDO: Se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. Tenemos: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establecen los artículos 239, 354 y 242 del COPP. 1.- Declaración de los funcionarios: Agente LOPEZ JHON y Agente FLORES YOSMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, en relación a las Actas de Inspecciones Técnicas, 1.- N° 1860, de fecha 12 de diciembre de 2007. 2.- N° 1859, de fecha 12 de diciembre de 2007. TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establecen los artículos 222, 242 y 355 del COPP. 1.- Testifical de los funcionarios Cabo Segundo (PM) JULIO LEAL, y Distinguido (PM) JHON DUGARTE, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 EI Vigía, Estado Mérida, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, en relación al Acta Policial N° 0265-07, de fecha 12 diciembre de 2007. 2.- Testifical del ciudadano ROBERTO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 16.885.925, a los fines de que exponga en el juicio oral y público sobre los hechos de los cuales fue testigo. 3.- Testifical del ciudadano JOEL ANTONIO BALZA, titular de la cédula de identidad N° 15.175.906, a los fines de que exponga en el juicio oral y público sobre los hechos de los cuales fue testigo. DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 358 del COPP.- 1.- Inspecciones Técnicas Nrs. 1860 y 1859 de fecha 12 de diciembre del 2007, practicada por los funcionarios Agente JHON LOPEZ, y Agente FLORES YOSMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida.
Se deja expresa constancia que a los efectos de ser incorporadas las documentales por su lectura al juicio oral y público, éstas deberán ser exhibidas a los funcionarios que las suscribieron, a los fines de que la reconozcan en su contenido y firma, y sólo de esta forma procesal, podrán ser incorporadas al juicio por su lectura, todo en atención al Principio de Contradicción, Oralidad e Inmediación, imperantes como mandato constitucional según el artículo 257, en el cual expresamente se consagra, que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. Así mismo nuestra norma procesal penal vigente, lo establece en los artículos 14, 16 y 17. Tal circunstancia de la oralidad en el juicio oral y público, igualmente es mencionada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un requisito de Orden Público.

TERCERO: Una vez admitidos los hechos por el imputado ENDER JOSÉ GRIEGO MEJIAS y reunidos los requisitos establecidos en el artículo 42 del COPP., en el sentido que la pena del delito imputado por el Ministerio Público (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), no excede de tres años en su límite máximo; el imputado de autos admitió los hechos que le atribuye la Representación Fiscal aceptando su responsabilidad en el mismo; no presenta mala conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida alternativa por otro hecho, comprometiéndose ante este Juzgado cumplir con las condiciones que se le imponga; aunado a que el Representante Fiscal, no tiene ninguna objeción en cuanto se le conceda la medida alternativa; este Tribunal de conformidad con el artículo 42 del COPP, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado ENDER JOSÉ GRIEGO MEJIAS, por el lapso de: UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha (21-10-2008), por el delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. CONDICIONES que deberá cumplir ENDER JOSÉ GRIEGO MEJIAS, de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP, es la siguiente: 1.- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas. A todo evento, el imputado ENDER JOSÉ GRIEGO MEJIAS deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, con presentaciones periódicas ante dicha coordinación, cada dos (02) meses.
Así pues, en caso de cumplimiento de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 del COPP., caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
CUARTO: Se autoriza al imputado ENDER JOSÉ GRIEGO MEJIAS, se traslade hasta la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a partir del día 20 de diciembre del presente año, hasta el día 10 de enero de 2009, a los fines de que realice las diligencias a efecto de adquirir sus documentos de identificación e igualmente visitar a sus hijos. Todo a requerimiento del mismo Imputado. QUINTO: Líbrese oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El vigía, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión.
SEXTO: Se acuerda al imputado de autos, el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2007, correspondiente a presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal.
SÉPTIMO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a fin de requerirles que sean enviadas a la brevedad posible, las resultas de la reseña tomada al Imputado de autos en la presente fecha.
Octavo: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RIVAS P.