REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002778
ASUNTO : LP11-P-2008-002778

Solicita la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 284 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

Se da inicio a la averiguación penal, en razón a denuncia de fecha 05 de abril del año 2000, interpuesta por el ciudadano CEBALLOS BELANDRIA RONAL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.239.699, residenciado en el sector Mesa Alta, vía principal, casa S/N, Mucujepe, Estado Mérida; por ante el entonces llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde indicó que el ciudadano JOSÉ WUILLIAM VIVAS JAIME (sin datos de identificación), fue la persona que se introdujo en el Fundo denominado “Alta Vista” y sustrajo una moto-sierra valorada en seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo), actualmente 650 Bs.F.
Motivado a la denuncia, el Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación, tal como consta al folio 01 de las actuaciones. Así mismo, se llevó a efecto el Avalúo Prudencial por parte del órgano investigativo (PTJ), correspondiente a la moto-sierra marca JONSERED, modelo 2095, color rojo de un cilindro, donde se determinó el valor del objeto hurtado. Según memorandum N° 9700-230-2131, el Jefe de la seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dejó como solicitada la motosierra en mención.

Ahora bien, de lo señalado por la víctima CEBALLOS BELANDRIA RONAL ANTONIO, se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido por e ciudadano JOSÉ WUILLIAM VIVAS JAIME; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Para el cómputo de la prescripción, se toma en consideración la pena establecida para el delito en mención (HURTO SIMPLE), esta es de: 6 meses a tres años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable, según el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, de un (01) año y nueve (09) meses de prisión.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado JOSÉ WUILLIAM VIVAS JAIME (sin datos de identificación), por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano CEBALLOS BELANDRIA RONAL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.239.699, residenciado en el sector Mesa Alta, vía principal, casa S/N, Mucujepe, Estado Mérida.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, debido al transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima CEBALLOS BELANDRIA RONAL ANTONIO e imputado JOSÉ WUILLIAM VIVAS JAIME. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que no consta dirección a los fines de su localización
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ