REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002803
ASUNTO : LP11-P-2008-002803
Una vez finalizada la audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado JOSÉ NOEL RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.219.408, natural de El Vigía Estado Mérida, de 44 años de edad, nacido en fecha 04 de enero 1965, con grado de instrucción: Educación Primaria, de oficio: cauchero en la Distribuidora “Men Mar”, ubicada en la avenida Don Pepe Rojas de El Vigía, hijo de Mary Carmen Ramírez (f) y de padre desconocido, domiciliado en El Barrio Abelardo Pernía, casa N° 03, funciona una bodega de nombre Sagitario, El Vigía Estado Mérida; por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 41, 42 en su segundo aparte y 43 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto con los numerales 3, 4 y 6 del artículo 15 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ALVIS MARTÍNEZ MOLINA, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.663.528.
Por los hechos según constan en Acta Policial N° 0232/08, de fecha 17 de octubre de 2008, mediante la cual los funcionarios actuantes; JOSÉ PEÑALOZA, JORGE NAVARRO y MOISÉS TORRES, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejan constancia que siendo la 05:00 horas de la tarde aproximadamente del día viernes 17 de octubre de 2008, recibieron una llamada vía radio donde les manifestaban que se trasladaran hasta la sede del Comando Policial , que allí estaba una ciudadana quien se identificó como ALVIS MARTINEZ MOLINA manifestando que había sido víctima de violencia doméstica por parte de su cónyuge y que tenía miedo que se metiera con ella, ya que según versión de dicha ciudadana, su esposo había abusado sexualmente de ella por detrás sin su consentimiento. Posteriormente los funcionarios se entrevistaron con dicho ciudadano quien se identificó como JOSE NOEL RAMIREZ C.I N° 11.219.408., y les manifestaron que iba a quedar detenido para ser puesto a la orden y disposición de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, siendo impuesto de sus derechos y trasladándolo al Reten Policial a las 05:20 de la tarde.
Así tenemos de las actuaciones que conforman la causa, la denuncia de la propia víctima, la cual es ratificada en el presente acto, donde nos indica que está cansada de tantos atropellos por parte del ciudadano JOSE NOEL RAMIREZ, quien es su cónyuge. Así mismo señaló en la denuncia por ente la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, que su cónyuge JOSE NOEL RAMIREZ la amenaza con causarle daños con una bombona porque él es capaz de hacer lo que sea para que la casa no le quede a ella; que la obliga a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento, siendo el caso que el día 17 de octubre de 2008, como a la 1:00 horas de la madrugada, la agarró fuertemente y la obligó a mantener relaciones con él, penetrándola con el pene por detrás; que le dijo que lo iba a denunciar por violación, y éste le dijo que se preparara que no sabía quien era él.
Consta igualmente en Acta de Investigación Penal, de fecha 18 del mismo mes y año, que la víctima ALVIS MARTÍNEZ MOLINA les indicó a los funcionarios FLORES YOSMER y ROSALES JAVIER al momento que estos realizaban una inspección técnica e indagar sobre los hechos, que su esposo había abusado sexualmente de su persona, utilizando la fuerza.
Se evidencia al folio13 de las actuaciones que conforman la causa, Reconocimiento Médico Legal de fecha 18 de octubre de 2008, practicado en la persona de ALVIS MARTÍNEZ MOLINA, por el Jefe de la Medicatura Forense Dr. WENCESLAO PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde indica entre otras cosas que en el área Ano Rectal se aprecia desgarros del esfínter anal a nivel de las 6 y las 12 según las manecillas del reloj,…. Característico de haber penetrado un objeto contundente.
Así pues, para quien aquí decide, efectivamente la aprehensión del imputado JOSE NOEL RAMIREZ, fue en situación de flagrancia por cuanto los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, se acababan de cometer, entendiéndose que había transcurrido aproximadamente 16 horas 20 minutos desde que dicho imputado amenazó, e igualmente agredió físicamente y ejerció violencia sexual, estas últimas con la agravante específica al ejercer la acción el cónyuge de la víctima, en la residencia de ésta. Todo de conformidad con el primer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, es necesario resaltar lo manifestado por el propio imputado cuando señala que la relación sexual realizada con su esposa ALVIS MARTÍNEZ MOLINA, de manera vaginal y anal, lo han hecho como pareja todo el tiempo, satisfaciéndola a ésta dicha práctica.
Se pregunta entonces quien decide, ¿Puede una persona, denunciar un hecho, considerándose víctima del mismo, cuando tal hecho le ha causado placer y bienestar?. Así mismo, llama la atención al Tribunal, la presencia de desgarros del esfínter anal, en una persona que supuestamente mantiene normalmente relaciones sexuales de manera anal.
Así pues, la circunstancia de que la víctima mantenía normalmente relaciones de manera anal, no es creíble para el Tribunal, e igualmente que tal situación le causara placer. En consecuencia, no es posible que la víctima ALVIS MARTÍNEZ MOLINA, haya accedido de manera voluntaria a tener relaciones por vía anal el día 17 de octubre de 2008, a la 1:00 horas de la mañana, en su residencia cuando compartía su habitación con su cónyuge.
Ahora bien, considera quien decide en relación a la precalificación que realiza el Ministerio Público, específicamente en lo que se refiere al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial de Género; que de las actuaciones que conforman la causa, así como de la declaración de la misma víctima en el acto, no existen suficientes elementos a los fines de determinar con certeza que la ciudadana ALVIS MARTÍNEZ MOLINA haya sufrido problemas en contra de su estabilidad emocional o psíquica, lo cual le haya generado disminución de su autoestima, perturbación en su sano desarrollo o depresión.
Para determinar estas consecuencias dañinas en la salud mental de la mujer, es indispensable la práctica de un examen psiquiátrico, el cual sea avalado por el médico forense especialista en la materia
Así pues, en la aprehensión del imputado JOSE NOEL RAMIREZ, por parte de los funcionarios policiales, se cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el delito se acababa de cometer, configurándose un delito en flagrancia.
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana ALVIS MARTÍNEZ MOLINA, a los fines de evitar que se sigan evitando actos de violencia en contra de la víctima, de acuerdo a los numerales 3, 5, 6 y 11 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son: la salida inmediata de la residencia en común por parte del imputado JOSÉ NOEL RAMIREZ; prohibición de acercarse a la víctima, en su lugar de trabajo, estudio o residencia; prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, por sí mismo o por terceras personas; imponga la obligación al imputado, de dar el sustento necesario para garantizar la subsistencia de la víctima.
Por otra parte, es necesario a los fines de que la víctima se sienta segura y no atemorizada en su residencia, se oficie a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a efecto de que funcionarios adscritos a dicho organismo, realicen recorrido periódico por la residencia de ALVIS MARTÍNEZ MOLINA.
CUARTO: Se impone al imputado JOSÉ NOEL RAMIREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días par ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por cuanto en dicha dependencia se lleva registro computarizado de las presentaciones. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad. Finalmente la juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
A los fines de otorgar esta medida menos gravosa al imputado de autos, se ha tomado en consideración lo manifestado por la víctima de no querer que éste se encuentre detenido por ser muy buen padre y una persona responsable, aunado al hecho de tener unos hijos adolescentes de 13 y 15 años de edad, quienes por manifestación tanto del padre como de la madre, son apegados y dependientes de su padre.
QUINTO: Se ordena expedir a solicitud de la Defensa Pública copias simples del Acta llevada en audiencia y del Auto que se dicte.
SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
SEPTIMO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS P.
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