REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 05
El Vigía, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-2380


Durante la Audiencia Preliminar, la Fiscal XVII del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada ZAIDA DÁVILA, expresó en forma oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cuándo y cómo sucedieron los hechos, indicando los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción, por los cuales le imputa al ciudadano SERGIO HERNAN LINARES el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos. Así mismo la Vindicta Pública, ofreció los medios de prueba, por considerarlos, pertinentes y necesarios, requiriendo el enjuiciamiento del mencionado imputado, se admita la acusación en los términos expuestos y los medios de pruebas ofrecidos y se declarara la apertura al Juicio Oral y Público.
Luego de admitida la acusación fiscal y el imputado SERGIO HERNAN LINARES, solicitase se le acordara la Suspensión Condicional del Proceso, la Vindicta Pública no se opuso a que se le acordara la Medida Alternativa.

Por su parte el imputado, previo a su declaración de querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal admitió totalmente la acusación del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas para debatirse en el correspondiente juicio oral. Por lo que impuesto de los derechos que le asisten conforme al artículo 49.5 Constitucional y efectuado las exigencias del artículo 131 del COPP, aunado a la imposición de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, y en relación al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 eiusdem; dijo llamarse SERGIO HERNAN LINARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil: casado, titular de la cédula de identidad N° 11.217.629, de 36 años de edad, nacido en fecha 19 de junio de 1972, hijo de Eolida Coromoto Linares Rojas (v) y Hugo Amado Ramírez Escalante (v), Técnico Superior en Administración, trabaja actualmente en la Cervecería Polar Sucursal El Vigía, ubicada en la avenida Don Pepe Rojas, El Vigía Estado Mérida, teléfono celular: 0414-7527997, residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 5, casa N° 230, El Vigía Estado Mérida. Expuso: “Yo admito todos y cada uno de los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y como reparación del daño ofrezco disculpas a la señora y ella sabe que este hecho no volverá a pasar.”.

La Defensora Pública ABG. LEDY PACHECO expuso: “Ciudadana Juez, en conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado que hará uso de una Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la prevista en el artículo 42 del COPP., referida a la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que solicito al Tribunal, que se pronuncie sobre la admisión total o parcial de la acusación Fiscal y de las pruebas. Solicito al Tribunal ordene expedir copias simples del escrito acusatorio, de la presente acta al igual que del auto que se dicte”.

La víctima ciudadana BLANCA FLOR RODRIGUEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 11.952.456, expuso: “Yo acepto las disculpas y no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso.”

Finalizada la presente audiencia y oídas a las partes, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 330 y 331 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal XVII del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada ZAIDA DÁVILA, en contra del imputado SERGIO HERNAN LINARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil: casado, titular de la cédula de identidad N° 11.217.629, de 36 años de edad, nacido en fecha 19 de junio de 1972, hijo de Eolida Coromoto Linares Rojas (v) y Hugo Amado Ramírez Escalante (v), Técnico Superior en Administración, trabaja actualmente en la Cervecería Polar Sucursal El Vigía, ubicada en la avenida Don Pepe Rojas, El Vigía Estado Mérida, teléfono celular: 0414-7527997, residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 5, casa N° 230, El Vigía Estado Mérida; por el delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos, actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA FLOR RODRIGUEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 11.952.456; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos ocurridos en fecha 10 de febrero del año 2007, siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada, cuando el ciudadano SERGIO HERNAN LINARES, llegó a su residencia en estado de ebriedad, y comenzó a manipular el teléfono celular de su esposa, y porque esta Ie dijo que lo dejara tranquilo, lo lanzó al piso partiendo el aparato, luego como ella (víctima) Ie reclamó la golpeo por la cara en el lado izquierdo.
SEGUNDO: Se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. Tenemos: EXPERTOS: 1.- EXPERTO PROFESIONAL I, Doctor FAUSTINO VERGARA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense EI Vigía, Estado Mérida, para que sea citado a la audiencia oral y pública a los fines de que ratifique el contenido y firma del Acta del Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 12 de febrero de 2.007, y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. 2.- Funcionarios LEONARDO ANGEL y LUFS ALFONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, a efecto de que sean citados a la audiencia oral y pública, y ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Técnica numero 0233, de fecha 12 de febrero de 2,007, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. TESTIMONIAL: 3.- BLANCA FLOR RODRIGUEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 11.952.456, para que sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que es la víctima en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica numero 0233, de fecha 12 de febrero de 2.007, a fin de que sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Informe de Reconocimiento Médico Legal numero 9700-230- MF- 209, Experticia N° 180, de fecha 12 de febrero de 2.007, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, para su exhibición a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem.
Se deja expresa constancia que a los efectos de ser incorporadas las documentales por su lectura al juicio oral y público, deberán ser exhibidas a los funcionarios que las suscribieron, a los fines de que la reconozcan en su contenido y firma, y sólo de esta forma procesal, podrán ser incorporadas al juicio por su lectura, todo en atención al Principio de Contradicción, Oralidad e Inmediación, imperantes como mandato constitucional según el artículo 257, en el cual expresamente se consagra, que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. Así mismo nuestra norma procesal penal vigente, lo establece en los artículos 14, 16 y 17. Tal circunstancia de la oralidad en el juicio oral y público, igualmente es mencionada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un requisito de Orden Público.
TERCERO: Una vez admitidos los hechos por el imputado SERGIO HERNAN LINARES, y reunidos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la pena del delito imputado por el Ministerio Público (VIOLENCIA FISICA), no excede de tres años en su límite máximo; el imputado de autos admitió los hechos que le atribuye la representación fiscal aceptando su responsabilidad en el mismo; no presenta mala conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa por otro hecho, comprometiéndose ante este Juzgado cumplir con las condiciones que se le impongan. Además el imputado ofrece a viva voz disculpas a la víctima, observando quien decide que con tal gesto, evidentemente se encuentra arrepentido de los hechos por él realizados, concientizando que tal actitud contraria a la Ley produce indefectiblemente daños a terceras personas; aunado a que tanto la Representación Fiscal como la víctima BLANCA FLOR RODRIGUEZ VIVAS, no tienen ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa; este Tribunal de conformidad con el artículo 42 del COPP, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado SERGIO HERNAN LINARES, por el LAPSO de: UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (22-10-2008). CONDICIONES que deberá cumplir SERGIO HERNAN LINARES, de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP, es la siguiente: 1.- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas. A todo evento, el imputado SERGIO HERNAN LINARES, deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, con presentaciones periódicas ante dicha Coordinación, cada dos (02) meses. En caso de cumplimiento de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 del COPP. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda expedir copias simples del escrito acusatorio, del acta y del auto a solicitud de la Defensa.
SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.


JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RIVAS P.