REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 03 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002456
ASUNTO : LP11-P-2008-002456

Solicita la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, en razón a que el hecho objeto del proceso no se realizó ni puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente.

Quien decide previamente observa:

En fecha 03 de abril de 2008, se da inicio a la presente investigación penal, por medio de Acta policial Nº SIP 089, donde los funcionarios actuantes dejan constancia: Siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, se encontraban en servicio en el Punto de Control instalaciones del Peaje de Zea del Estado Mérida; aproximadamente a las once de la mañana, llegó un vehículo con las siguientes características: Tipo: cava; clase: camión; color: beige; marca: Ford; modelo: F-600; placas: 398-FAH; solicitándole al conductor que se estacionara, solicitándole cédula de identidad y documentos del vehículo donde el mismo entregó entre otros, título de propiedad original a nombre de SAYED YOUSSEFF YACOUB, de nacionalidad libanesa, donde ampara la propiedad del vehículo antes mencionado. Igualmente se procedió a efectuar llamada vía telefónica al sistema de datos S.I.C.O.D.A., Caracas, para verificar si era solicitado por algunos de los organismos de Seguridad del Estado, para consultar datos del referido vehículo, donde el funcionario Cabo Segundo (GNB) Márquez Machado José, les manifestó que la placa Nº 398-FAH, corresponde a un vehículo marca cava; clase: camión; uso: carga; marca: Ford; modelo: 210573, se encuentra solicitado por la Delegación del C.I.C.P.C, San Féliz, Estado Bolívar, según expediente Nº G436336, de fecha 10 de mayo de 2003, por robo, procediendo a retener el vehículo. Ante tales circunstancia, se dio inicio a la presente investigación penal determinándose entre otras actuaciones copia certificada de Acta de Investigación Penal de fecha 05 de marzo de 2007, suscrita por Inspector José Morales Bonilla, adscrito a la sala de información policial (s.i.p.o.l.) DE LA Sub Delegación Cuidad Guayana, donde se deja constancia: Se recibió llamada telefónica, de parte del ciudadano Hennrry Alfredo Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.679.178, quien manifestó que había vendido al señor José Bolívar un camión Ford, modelo f600, placas 398FAH, año: 1979; y el mismo fue retenido por la Guardia Nacional del Vigía, Estado Mérida, siendo extraño por cuanto ese vehículo no se había reportado como robado. Asimismo se evidencia en Acta que el mencionado funcionario realizó chequeo por el sistema computarizado SIPOl y pudo percatarse que efectivamente el referido vehículo aparece como solicitado, según expediente Nº G-436.336, de fecha 10 de mayo de 2003. Al verificar el expediente se conoció que el vehículo que aparece como denunciado es un camión F-350, tipo estaca, placas 39BFAH, color blanco, serial de carrocería: AJF3PP33007, motor ocho cilindros, cuyas placas son muy parecidas al camión f-600, variando solamente el número 8 y la letra B; por lo que se presume se incluyó por el error involuntario la placa del camión f-600 y el sistema lo arrojó como solicitado. Asimismo consta al folio (40) Acta de entrega del vehículo en la presente causa al ciudadano JOSÉ INEL BOLÍVAR ACEVEDO. Igualmente se evidencia Experticia Legal, suscrita por el Experto Hernández Villarroel Francisco, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Guayana, en cuya conclusión se establece: Los seriales de carrocería que se lee: AJF3PP33007, se encuentra en su estado original para el momento de la revisión.

Ahora bien, tal como lo afirma el Ministerio Público encargado de la investigación penal, no existen elementos suficientes para determinar la culpabilidad de DARÍO JOSÉ DUQUE CAMARGO, toda vez que se deja constancia que el mencionado vehículo que conducía dicho ciudadano, fue retenido por error involuntario por cuanto el mismo presentaba las placas muy parecidas f-600, variando solamente el número 8 y la letra B; por lo que se presume se incluyó por el error involuntario del funcionario actuante en la materia.
Así pues, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, en razón a que el hecho objeto del proceso no se realizó ni puede atribuírsele al imputado de autos; todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al imputado DARÍO JOSÉ DUQUE CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-22.120.930; por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo en razón a que el hecho objeto del proceso no se realizó ni puede atribuírsele al imputado en mención.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir la fundamentación fiscal, por lo evidente de la situación de no existir delito alguno.
TERCERO: Notificar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y al ciudadano DARÍO JOSÉ DUQUE CAMARGO.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase el presente Asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.


LA SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS.