REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 03 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002502
ASUNTO : LP11-P-2008-002502
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal antes de la reforma.
Quien decide previamente observa:
La presente investigación se inició en fecha 22 de octubre de 2003, con ocasión de haber recibido actuaciones procedentes del Puesto de Tránsito N° 62, Comando del Sector Panamericano, puesto El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el Funcionario Parada William (TT) adscrito al referido ente, relacionado con un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 07 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana, en la avenida Don Pepe Rojas, entrada al Barrio El Paraíso, El Vigía, Estado Mérida, tratándose de colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada. En dicho accidente se encuentran involucrados los vehículos de las siguientes características: VEHICULO N° 01: Clase Moto, marca Yamaha, modelo Jog, Servicio Particular, tipo Paseo, color Blanco, placas no posee, serial de carrocería 2JA-2217838; el cual era conducido por el ciudadano JOSÉ ALFONSO CHILLE SOSA, venezolano, de 44 años de edad, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-4.702.208, residenciado en Colinas de San Benito, Paraíso Alto, Finca La Estancia, El Vigía, Estado Mérida; y el VEHÍCULO Nº 02: Clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, Servicio Particular, tipo Sedan, color Verde, placas LBG-395, serial de carrocería 1W69AEV316694, conducido por la ciudadana CHOY DE HO YVET TAK, casada, de 45 años de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.839.980, residenciada en la avenida 02, San Rafael Nº 198, urbanización Las Cumbres, El Vigía, Estado Mérida. A consecuencia del accidente resultó lesionado el ciudadano JOSÉ ALFONSO CHILLE SOSA. Así mismo deja constancia el Funcionario de Tránsito Terrestre que en el lugar del suceso habían movido los vehículos de su posición final. Ante tal circunstancia se dio inició a la presente investigación determinándose entre otras actuaciones al folios (05 su vuelto, 06 y vuelto) Reporte de Accidentes, de fecha 07 de octubre de 2003, suscrita por el Funcionario Willians Parada, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre Comando del Sector Panamericano, Estado Mérida, donde deja constancia de la característica de los vehículos involucrados en el accidente y las circunstancias que originaron dicho accidente.
Riela al folio (07) Pre- Croquis del Accidente de fecha 07 de octubre de 2003, donde se gráfica el área donde ocurrió el Accidente de Tránsito, ruta de los vehículos, posición final de los vehículos, y de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso. Consta al folio (14) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 847, practicado a la víctima JOSÉ ALFONSO CHILE SOSA, suscrito por el Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, Médico Forense Supervisor adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El Vigía, Estado Mérida, donde concluye: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores.
De los hechos narrados, se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 415 eiusdem, el cual establece una pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días o multa de cincuenta a quinientos bolívares; siendo su término medio a aplicar de veinticinco (25) días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (3) meses, resultando que al haber ocurrido el hecho en fecha 07 de octubre de 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 eiusdem, en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana CHOY DE HO YVET TAK, casada, de 45 años de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.839.980, residenciada en la avenida 02, San Rafael Nº 198, urbanización Las Cumbres, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALFONSO CHILLE SOSA, venezolano, de 44 años de edad, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-4.702.208, residenciado en Colinas de San Benito, Paraíso Alto, Finca La Estancia, El Vigía, Estado Mérida; por cuanto ha operado la prescripción ordinaria, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputado y víctima. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
Secretario (a)
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