REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 05
El Vigía, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-2605
En Audiencia Preliminar celebrada conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público representada por la abogada SUSAN COLINA, en forma oral ratificó la acusación inserta a los folios 45 al 49, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cuándo y cómo sucedieron los hechos, indicando los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción por los cuales le imputa al ciudadano ORANGEL JOSÉ PERDOMO BETANCOURT, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 4 y 5 eiusdem, por ser ésta la Ley vigente para el momento de los hechos, en prejuicio de la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO SANCHEZ PERDOMO.
Así mismo la Vindicta Pública, ofreció los medios de prueba, por cuanto fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), requiriendo en consecuencia conforme a los artículos 326 y 330 numeral 2 eiusdem, se admitiera la acusación en los términos expuestos y los medios de pruebas ofrecidos y se declarara la apertura del Juicio Oral y Público.
Luego de admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal, y que el imputado ORANGEL JOSÉ PERDOMO BETANCOURT solicitase se le acordara la Suspensión Condicional del Proceso; la Vindicta Pública no se opuso a que se le acordara la Medida Alternativa.
La víctima ALEXANDRA COROMOTO SANCHEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N°12.550.356, domiciliada actualmente en la entrada de Palmarito sector Campo Alegre, pasando el Hotel Paraíso vía Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, celular N° 0414-7318973, expuso: “Yo estoy de acuerdo que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.”
Por su parte el imputado ORANGEL JOSÉ PERDOMO BETANCOURT, previo a su declaración de querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal admitió totalmente la acusación del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas para debatirse en el correspondiente juicio oral. Por lo que impuesto de los derechos que le asisten conforme al artículo 49.5 Constitucional y efectuado las exigencias del artículo 131 del COPP, aunado a la imposición de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, y en relación al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; dijo llamarse ORANGEL JOSÉ PERDOMO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.392.025, de 43 años de edad, nacido en fecha 30 de mayo de 1965, de oficio: comerciante informal, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, hijo de Nicolás Perdomo (f) y Matilde Betancourt (f), teléfono celular N° 0414-5034930, domiciliado actualmente en San Pedro, vía Santa Apolonia, sector Pueblo Nuevo, frente a la Hacienda Las Delicias, Municipio Tulio Febres Cordero. Expuso: “Yo admito todos y cada uno de los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y como reparación del daño ofrezco disculpas a la señora. Es todo”.
La Defensa Pública abogada LISSETT RUIZ PEÑA, alegó que el Tribunal se pronunciase sobre la admisión total o parcial de la acusación Fiscal, y que en cuanto a las pruebas, era la oportunidad para hacer uso del principio de comunidad de pruebas. Así mismo indicó que en conversación sostenida con su representado, el mismo le manifestó que haría uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la prevista en el artículo 42 del COPP., referida a la Suspensión Condicional del Proceso. Por último requirió, se ordenara expedir copias simples del Acta, al igual que del Auto dictado.
Oídas a las partes, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 330 del Código Orgánico procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la abogada SUSAN COLINA, en contra del imputado ORANGEL JOSÉ PERDOMO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.392.025, de 43 años de edad, nacido en fecha 30 de mayo de 1965, de oficio: comerciante informal, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, hijo de Nicolás Perdomo (f) y Matilde Betancourt (f), teléfono celular N° 0414-5034930, domiciliado actualmente en San Pedro, vía Santa Apolonia, sector Pueblo Nuevo, frente a la Hacienda Las Delicias, Municipio Tulio Febres Cordero; por el delito de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 4 y 5 eiusdem, por ser ésta la Ley vigente para el momento de suscitarse los hechos, actualmente articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO SANCHEZ PERDOMO titular de la cédula de identidad N° 12.550.356; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO: En fecha 21 de marzo de 2005, la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO SÁNCHEZ PERDOMO, presentó denuncia formal por ante la Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, donde manifestó que en esa fecha su tío ORANGEL PERDOMO, la había golpeado con una correa, y la había insultado con palabras obscenas, amenazándola con un arma de fuego. Hecho ocurrido en la residencia de su tío y que dichos hechos fueron presenciados por los ciudadanos YERI LUZ SANCHEZ quien es su hermana, y JAIRO MEDINA.
SEGUNDO: Se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 354 del COPP. Siendo los siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración en calidad de Experto del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub¬-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, AGENTES RANGEL DAVID y PABLO ALVARADO, a los fines que reconozca en su contenido y firma y a la vez rinda su testimonio en relación con INSPECCION N° 150, de fecha 11-04-¬2005, cursante al folio 13 de la causa. 2.- Declaración en calidad de Experto del Dr. FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional III, de la Medicatura Forense de Caja Seca, Estado Zulia, a los fines de que reconozca en su contenido y firma y a la vez rinda su testimonio en relación con RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700¬136-154-05, de fecha 13-04-2005, cursante al folio 17 de la causa, practicado en la persona de ALEXANDRA COROMOTO SANCHEZ PERDOMO, de 30 anos de edad. TESTIMONIALES: De conformidad con los articulo 222 y 355 del COPP. 1.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana, ALEXANDRA COROMOTO SANCHEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 12.550.356. 2.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana, YANETH VIOLETA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 13.629.673. 3.- Declaración en calidad de testigo, de la ciudadana, YERILUZ LEIDENZ SANCHEZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° 12.550.356. 4.- Declaración en calidad de testigo, de la ciudadana, DORIS ELODIA PERDOMO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 9.195.865. DOCUMENTALES: Ofrecemos para ser incorporadas par su lectura de conformidad con el artículo 339 del COPP. 1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 11-04-2005, cursante al folio 13 de la causa, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 13-04-2005, cursante al folio 17 de la causa, suscrita por el Medico Forense de Caja Seca, Estado Zulia, practicado en la persona de Alexandra Coromoto Sánchez Perdomo.
Se deja expresa constancia que a los efectos de ser incorporadas las documentales por su lectura al juicio oral y público, deberán ser exhibidas a los funcionarios que las suscribieron, a los fines de que la reconozcan en su contenido y firma, y sólo de esta forma procesal, podrán ser incorporadas al juicio por su lectura, todo en atención al Principio de Contradicción, Oralidad e Inmediación, imperantes como mandato constitucional según el artículo 257, en el cual expresamente se consagra, que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. Así mismo nuestra norma procesal penal vigente, lo establece en los artículos 14, 16 y 17. Tal circunstancia de la oralidad en el juicio oral y público, igualmente es mencionada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un requisito de Orden Público.
MATERIAL: De conformidad con el artículo 358 del COPP., INFORME MEDICO, de fecha 21-03-2005 cursante al folio 06 de la causa, suscrito por el médico de guardia del Ambulatorio Rural II, de la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida.
TERCERO: Una vez admitidos los hechos por el imputado ORANGEL JOSÉ PERDOMO BETANCOURT, y reunidos los requisitos establecidos en el artículo 42 del COPP., en el sentido que la pena del delito imputado por el Ministerio Público (VIOLENCIA FISICA), no excede de tres años en su límite máximo; el imputado de autos admitió los hechos que le atribuye la representación fiscal aceptando su responsabilidad en el mismo; no presenta mala conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa por otro hecho, comprometiéndose ante este Juzgado cumplir con las condiciones que se le impongan. Además el imputado ofrece a viva voz disculpas a la víctima, observando quien decide que con tal gesto, evidentemente se encuentra arrepentido de los hechos por él realizados, concientizando que tal actitud contraria a la Ley produce indefectiblemente daños a terceras personas; aunado a que tanto la Representante Fiscal como la víctima ALEXANDRA COROMOTO SANCHEZ PERDOMO, no tienen ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa; este Tribunal de conformidad con el artículo 42 del COPP, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado ORANGEL JOSÉ PERDOMO BETANCOURT, por el LAPSO de: UN (1) AÑO, contados a partir de la presente fecha (31-10-2008), por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 4 y 5 eiusdem, por ser ésta la Ley vigente para el momento de suscitarse los hechos, actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO SANCHEZ PERDOMO titular de la cédula de identidad N° 12.550.356. CONDICIONES que deberá cumplir ORANGEL JOSÉ PERDOMO BETANCOURT, de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP, es la siguiente: 1.- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas. A todo evento, el imputado ORANGEL JOSÉ PERDOMO BETANCOURT, deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, con presentaciones periódicas ante dicha Coordinación, cada sesenta (60) días. Así pues, en caso de cumplimiento de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 del COPP. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda expedir copias simples del Acta y del auto a solicitud de la Defensa.
SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.”
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS P.
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