REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 07 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000227
ASUNTO : LP11-P-2007-000227
Se constituyó el Tribunal a los fines de dar inicio al acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo a dar apertura a dicho acto, la Defensa Privada abogado OSVALDO ALCIBÍADES LLINAS QUINTERO, y como tal del imputado LEONARDO ANTONIO LOBO SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° 16.678.758, como punto previo antes de dar inicio a la Audiencia en mención, expuso: “Ciudadana Juez visto que al folio 309 existe la diligencia de acto de imputación de fecha 12 de agosto de 2008, en donde nuestro representado en aras de la búsqueda de la verdad solicita tres pruebas testimoniales de los ciudadanos Cristino Uzcátegui conocido como Tino, el ciudadano Pedro Antonio Lobo y la ciudadana Adelina Sánchez, todos identificados cuyas direcciones constan en esa misma diligencia. Así mismo encontramos al folios 111 donde el Ministerio Público, ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de adquirir las pruebas, pero no encontramos las resultas de las mismas, las cuales son fundamentales para esta defensa y con el propósito de no dar lugar a nulidades futuras por violación del derecho a la defensa, siendo este un procedimiento ordinario solicito con fundamento en el articulo 108 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la nulidad de la acusación y se reponga la causa al estado de la realización de esas pruebas.
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, representada por el abogado ADONAY SOLIS MEJIAS, expuso: “De la revisión de las actas que integran el expediente donde se sustancia e investiga los hechos en virtud de los cuales perdió la vida el ciudadano Nilxon José Rangel Lobo, y donde aparece como Imputado Leonardo Antonio Lobo Sánchez, se puede constatar que ciertamente la Defensa Técnica del imputado solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Cristino Uzcategui, Adelina Sánchez y Pedro Antonio Lobo, diligencia que fue ordenada por esta Representación Fiscal pero cuyas resultas no fueron consignadas antes de la acusación en virtud del poco espacio de tiempo del que disponía el Ministerio Público, para presentar el correspondiente acto conclusivo, dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Pero igualmente se constata que las declaraciones de los referidos ciudadanos constan en los autos, las cuales conservaron todo su valor y eficacia en razón que la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones en cuestión, solo estuvo referida a las actuaciones posteriores a que debió verificarse el acto de imputación en sede Fiscal, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que obrando en autos las declaraciones solicitadas y habiendo sido promovidas como testigos del juicio, en nada afectan el derecho a la defensa del imputado y por tanto resulta improcedente la petición de nulidad formulada por la Defensa Técnica,
La víctima por extensión, ciudadana ALIX LOBO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.134, solicito el derecho de palabra y manifestó entre otras cosas que todos los testigos viven ahí, y que Cristino Uzcátegui es ubicable, y Pedro Antonio Lobo y Adelina Sánchez son del mismo sector, el delito que fue objeto mi hijo no puede quedar impune y ese muchacho (imputado) tiene que pagar por lo que hizo.
Se deja constancia que el Imputado, LEONARDO ANTONIO LOBO SANCHEZ, en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó al Tribunal: “Yo no deseo declarar.”
Una vez oída a las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en presencia de las partes, en los siguientes términos:
PRIMERO: Solicita la Defensa, se declare la nulidad de la acusación, a los fines de que reponga la causa a efecto de oírle declaración a los ciudadanos Cristino Uzcátegui conocido como “Tino”, Pedro Antonio Lobo y Adelina Sánchez, lo cual fue solicitado el día 12 de agosto del presente año 2008, en el acto formal de imputación ante el Ministerio Público, el cual consta desde el folio 303 al folio 310 de las actuaciones, pero específicamente la solicitud del imputado consta al folio 309. Por otra parte el Ministerio Público indica que resulta improcedente la petición de nulidad por cuanto se constata que las declaraciones constan en autos, y las mismas conservaron su eficacia tal como lo indico la Corte de Apelaciones.
Este Tribunal considera, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa que le asiste al Imputado LEONARDO ANTONIO LOBO SANCHEZ, suficientemente identificado en las actuaciones, DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA, de la fase intermedia y consecuencialmente de la acusación fiscal, dejando intacto y con pleno vigor las diligencias de investigación practicadas, todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta fase del proceso, como es la fase intermedia, específicamente en la Audiencia Preliminar, no es posible sanear ni convalidar la práctica efectiva de que sean llamados a declarar los ciudadanos: CRISTINO UZCATEGUI conocido como “Tino”, PEDRO ANTONIO LOBO y ADELINA SÁNCHEZ, quienes expresamente fueron señalados por el imputado de autos el día martes 12 de agosto del 2008, en el acto formal de Imputación ante el Ministerio Público, cuando manifestó: “…tengo testigos que deben ser llamados a declarar, para lo cual señalo el nombre de los mismos…, los cuales pueden ser ubicados en…”.
El derecho de petición, le asiste al imputado en la fase de investigación, conforme al artículo 125 numeral 5 de la norma procesal penal, el cual expresamente indica que el Imputado tiene el derecho de pedir al Ministerio Público, la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.”
Ahora bien, es necesario resaltar que el Ministerio Público fue diligente al ordenar de manera urgente, según oficio N° 1408F7-2350 de fecha 12 de agosto de 2008, al Jefe del Cuerpo Investigativo de El Vigía, se citara y entrevistara a los ciudadanos CRISTINO UZCATEGUI conocido como “Tino”, PEDRO ANTONIO LOBO y ADELINA SÁNCHEZ. Determinándose además que con tal diligencia, efectivamente dichas pruebas eran necesarias y pertinentes, todo a los fines de la búsqueda de la verdad.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la actuación del órgano policial de investigación, quien de manera negligente no informó al Ministerio Público, como era su deber, las resultas de la diligencia.
En este sentido, el artículo 113 de la Ley Adjetiva Penal, expresamente indica que: “Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijados, comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas. En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de 12 horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas.”
De manera que, al no obtenerse los resultados de las citaciones y entrevistas de los ciudadanos CRISTINO UZCATEGUI conocido como “Tino”, PEDRO ANTONIO LOBO y ADELINA SÁNCHEZ, causa un vacío en el solicitante (imputado y su Defensa) a los fines de ejercer su derecho conforme lo consagra el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En este caso específico, el derecho que le asiste al Imputado de autos, de acceder a las pruebas (testimoniales) que éste mismo requirió en su oportunidad, y de esta manera disponer de los medios para ejercer su defensa, en virtud de que según el solicitante, los testigos CRISTINO UZCATEGUI conocido como “Tino”, Pedro Antonio Lobo y Adelina Sánchez, conocen de los hechos por los cuales se le investiga, concretamente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso NILSON JOSÉ RANGEL LOBO, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Así las cosas es necesario resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2005, en Sentencia N° 2022 con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, cuando indica entre otras cosas que una vez admitida la prueba tiene también derecho el Imputado a que esta prueba se practique.
Lo ajustado a derecho es establecer que el Ministerio Público, proceda tal y como lo hizo en su oportunidad en oficio N° 1408F7-2350 de fecha 12 de agosto de 2008, ordene las citaciones y entrevistas de los ciudadanos CRISTINO UZCATEGUI conocido como “Tino”, PEDRO ANTONIO LOBO y ADELINA SÁNCHEZ, pero a su vez supervise las resultas de tales citaciones y entrevistas.
Se deja expresa constancia que el acto de imputación realizado en fecha 12 de agosto de 2008, queda vigente y con pleno valor, donde se cumplió con todos los derechos que le asisten al Imputado, toda vez que la violación del derecho a la defensa surge en la fase de investigación una vez cumplido dicho acto, específicamente cuando el Cuerpo de Investigaciones, no diligenció lo solicitado por la Vindicta Pública.
En consecuencia, una vez transcurra el lapso legal se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que diligencien lo anteriormente ordenado. Así mismo se acuerda el lapso de treinta (30) días, a efecto de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, computándose dicho lapso a partir del recibo de las actuaciones en el Despacho Fiscal.
SEGUNDO: Se ordena librar boleta de traslado del imputado hasta el Internado Judicial en San Juan de Lagunillas, remitiéndose oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, a fin de que se haga efectivo dicho traslado, en el mismo día de hoy.
TERCERO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos. Todo de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA ROSA RIVAS P.
|