REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 07 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002669
ASUNTO : LP11-P-2008-002669


Una vez concluido el acto de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, ratificó la solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2008, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, según Acta de Investigación Penal de fecha 03 de octubre de 2008, donde los funcionarios LEOSMAR TOVAR y RENNY GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, dejan constancia que se encontraban en labores de Guardia en esa Sub-Delegación, cuando recibieron una llamada de una persona que no se identificó, informando que un sujeto se encontraba golpeando salvajemente a otra persona en el Barrio La Victoria, parte baja, calle principal, comúnmente llamado “Hueco Piche” de El Vigía Estado Mérida. La Comisión Policial se trasladó al sitio a fin de constatar la veracidad de la información, donde visualizaron a un ciudadano que golpeaba a otro físicamente, dándole la voz de alto, pero el ciudadano emprendió veloz huida, logrando su captura posteriormente. Los funcionarios actuantes le solicitaron que si portaba cualquier arma de fuego o sustancia psicotrópica o estupefaciente la exhibiera, manifestando el hoy investigado que no portaba, procediendo a la realización de la inspección personal, no lográndose encontrar evidencias de interés criminalístico, sólo visualizándose en su rostro parte superior izquierda (ceja), una cortada. Dicho ciudadano fue identificado como FABIAN CASTILLO ARBOLEDA, siendo detenido e impuesto de sus derechos, así como puesto a las órdenes del Ministerio Público.
La Vindicta Pública requirió al Tribunal: 1.- Se Ie tomara declaración al imputado FABIAN CASTILLO ARBOLEDA, conforme lo establece el artículo 125 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que Ie asisten como investigado en la presente causa. 2.- Se califique su APREHENSION EN FLAGRANCIA conforme lo establecen los artículos 248 y 373 de la ley Adjetiva Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBINSON GOMEZ. Se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. 3.- Señaló que por cuanto de las actuaciones anexas al presente escrito, se evidencia acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor del delito que se le imputa, solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último requirió se le expidan copias fotostáticas simples del Acta llevada en audiencia, así como del Auto que dicte el Tribunal.
Posteriormente a la intervención de la Defensa, la Vindicta Pública indicó: “Oída la exposición de la Defensa, esta Representación Fiscal solicita a este honorable Tribunal, que el mencionado investigado sea puesto a la orden de la Oficina de Migración y Extranjería, a los fines de la correspondiente reseña, esto a los fines de poder ubicarlo.”

El imputado impuesto de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse: FABIAN CASTILLO ARBOLEDA, colombiano, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 04 de enero de 1982, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° C- 1010.026.304, hijo de RAÚL CASTILLO (v), y de SISTA TULIA CASTILLO ARBOLEDA (v), de estado civil: soltero, de oficio: caletero en el Supermercado Júnior ubicado en El Barrio El Carmen de esta ciudad de El Vigía, domiciliado en el antiguo Hotel La Estancia ubicado en El Barrio El Carmen, frente al Auto Lavado, El Vigía Estado Mérida. Expuso: “Por no dejarme robar, fui lesionado en la cara”.

La Defensa Pública abogada SHEILA ALTUVE, expuso: “Solicito a este Tribunal no califique la aprehensión en flagrancia, por cuanto sólo consta un Acta Policial, no hay constancia médica, ni reconocimiento médico legal expedido por Medico Forense, es por lo que no puede calificarse ningún delito de lesiones. En razón de lo cual pido la libertad plena de mi representado desde la misma Sala de Audiencias. Igualmente solicito se ordene la práctica de una valoración médica a mi representado, por cuanto presenta lesiones en el parpado izquierdo en el cual se le nota que también fue lesionado no cursando tal situación en el expediente. Por último solicito al Tribunal se me expidan copias simples de Acta de Audiencia y del Auto que dicte el Tribunal.”

Una vez oída a las partes, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto no consta el correspondiente Examen de Reconocimiento Médico Legal, o en su defecto un Certificado Médico expedido por un profesional de la salud, practicado en la persona de FABIAN CASTILLO ARBOLEDA, supra identificado, a los fines de acreditar que efectivamente la supuesta víctima ROBINSON GOMEZ, fue lesionada físicamente; este Tribunal NO ACUERDA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en contra de FABIAN CASTILLO ARBOLEDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
Es importante destacar, lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, al señalar: “… la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima.”
Así pues, es necesario resaltar que sólo con un Acta de Investigación Penal, en la cual los funcionarios actuantes en la aprehensión narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, no es un elemento probatorio suficiente, a efecto de hacer verosímil que se cometió un hecho punible. Es indispensable entonces, un cúmulo de indicios que adminiculados con la mencionada Acta, se logre establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor.
Así las cosas, siendo la libertad un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que el derecho a la libertad personal, contenido en la misma norma constitucional en el artículo 44, ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana; sumado al Principio de la Afirmación de Libertadse, previsto en el artículo 9° de la Ley Adjetiva Penal, se acuerda a requerimiento de la defensa, la LIBERTAD PLENA del investigado de autos. En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursa una investigación Fiscal pendiente, signada bajo el N° 14F7-0861-08. Se le decreta la libertad plena del Imputado,
TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
CUARTO: Se ordena a requerimiento de la Vindicta Pública, librar oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a fin de solicitarle la colaboración de trasladar hasta la sede de la Oficina de Migración y Extranjería de esta ciudad, al investigado FABIAN CASTILLO ARBOLEDA, a los fines de que sea reseñado.
QUINTO: Se acuerda librar oficio al Jefe de la Oficina de Migración y Extranjería El Vigía Estado Mérida, a los fines de que proceda a realizar la reseña del mencionado Imputado. Dejando sentado en dicha comunicación que el investigado de autos tiene autorización por parte del Tribunal, de residir en el antiguo Hotel La Estancia ubicado en El Barrio El Carmen, frente al Auto Lavado, El Vigía Estado Mérida.
SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa y por el Representante del Ministerio Público.
SEPTIMO: Se acuerda a solicitud de la defensa, sea practicado un examen médico forense al investigado FABIAN CASTILLO ARBOLEDA. En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
OCTAVO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en Sala en los mismos términos. Todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



LA SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RIVAS P.