REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 05
El Vigía, 08 de octubre de 2008
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002552
ASUNTO : LP11-P-2008-002552
Vista la petición dirigida por la abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Octava de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 34 ordinal 2° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 318 numeral 2 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida;
este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició en fecha 16 de mayo de 2007, por auto de proceder acordado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, al tener conocimiento según la certificación de novedades diarias, del Jefe de Guardia de ese despacho, quien informa: Se presentó una comisión de la Policía del Estado Mérida, a mando del funcionario Juan Mesa, informando que en la población de Palmarito, Estado Mérida, se encuentra el cuerpo sin vida de un infante, de sexo masculino, desconociéndose más datos al respecto, motivo por el cual se le da inicio a la presente investigación. Ante tal circunstancia se dio inició a la presente investigación determinándose entre otras actuaciones a los folios (05 y 06) Inspección Nº 209, de fecha 17 de mayo de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia que se trasladaron al lugar de los hechos objetos del proceso, al momento de realizar la respectiva inspección verificaron el cuerpo sin vida, en posición de cubito dorsal con las extremidades superiores e inferiores completamente extendida, paralelos al cuerpo. Asimismo identificaron el cadáver como ANTONIO JOSUÉ TORRES HERRERA, de un año y cinco meses de nacido.
Riela a los folios (11 y vuelto) Acta de entrevista Penal, suscrita por el Agente Jesús Parada, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia; practicada a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN HERERA CUATO, de nacionalidad venezolana, natural de Venecia Estado Carabobo, de 28 años de edad, soltera, residenciada en el Sector El Empujón, calle principal, casa s/n, frente a la Cruz, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, quien expone que se encontraba en la casa con sus hijos, cuando de pronto perdió de vista a su niño de nombre ANTONIO JOSUÉ TORRES HERRERA, de un año y cinco meses de nacido, comenzó a buscarlo en la casa y luego en las afueras de su casa, cuando de pronto fue a la parte trasera donde está la playa, lo encontró, lo agarró y se lo llevó para el ambulatorio y le manifestaron que se encontraba muerto. Igualmente se evidencia a los folios (06 y 07) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-170-0144, de fecha 11 de junio de 2007, practicado a la víctima ANTONIO JOSUÉ TORRES HERRERA, suscrito por el Dr. Guillermo Antonio Melean, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Área de Ciencias Forense, San Carlos, Estado Zulia, de cuya conclusión se establece: Lesiones ocasionadas por caída a las aguas del Lago de Maracaibo, causa por la cual fallece; ASFIXIA MECÁNICA POR INMERSIÓN.
De lo anteriormente señalado, deviene pertinente la petición fiscal, a efecto de decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo tipicidad en el hecho denunciado. Si bien es cierto que se produjo la muerte del niño ANTONIO JOSUÉ TORRES HERRERA (así se desprende en el Informe Médico Legal 9700-170-0144, de fecha 11 de junio de 2007); no es menos cierto que la muerte se produjo producto de haber caído a las aguas del Lago de Maracaibo, falleciendo por ASFIXIA MECÁNICA POR INMERSIÓN. Igualmente se desprende declaración de su progenitora ciudadana MARÍA DEL CARMEN HERERA CUATO, donde informa que su hijo lo perdió de vista y al momento de encontrarse estaba sumergido detrás de su casa, en aguas del Lago de Maracaibo, trató de auxiliarlo siendo imposible por cuanto el mismo se encontraba muerto. Lo que acarrea como consecuencia lógica y jurídica, como lo argumenta la Representación Fiscal, la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona(s) alguna(s), ya que no existe delito ni pena sin ley previa que lo establezca, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de investigación penal seguida por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde funge como víctima el entonces niño (occiso) ANTONIO JOSUÉ TORRES HERRERA; por cuanto el hecho objeto de la presente investigación penal es atípico, de conformidad con lo previsto en el 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, siendo evidente lo atípico el hecho. TERCERO: Notifíquese a las partes la presente Decisión; y a la víctima (por extensión sus familiares) notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto la dirección que aparece en la presente causa es inexacta, o bien por el transcurso del tiempo, pudiera desaparecer o cambiar. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05.
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA.
ABG.________________
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