REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 05
El Vigía, 09 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-2283
Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, se dio apertura al acto, en el cual la Fiscal VI del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada SUSAN COLINA, procedió a ratificar verbalmente la acusación cursante a los folios 71 al 75 con sus correspondientes vueltos, en contra del ciudadano RIGOBERTO PUERTA RAMOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Solicitando al Tribunal se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, asÍ como las pruebas ofrecidas por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, y se declare la apertura al Juicio Oral y Público.
La Defensa Pública, abogada LISSETT RUIZ PEÑA solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la admisión total o parcial de la acusación Fiscal, indicando igualmente que en conversación sostenida con su representado, éste le manifestó que hará uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP. Requirió igualmente al Tribunal se le expida copias simples del Acta y de la decisión que dicte el Tribunal.
El imputado fue impuesto por parte del Tribunal de los derechos y garantías que le asisten en el proceso, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Advertencia Preliminar tal como lo prevé el artículo 131 del COPP. Igualmente se le explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en la Ley Adjetiva Penal, informándole con palabras claras y sencillas en relación al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, así como las consecuencias que se derivan y en todo caso la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de Admitir los Hechos.
El imputado dijo llamarse RIGOBERTO PUERTA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.064.493, natural de El Vigía Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 08 de octubre de 1983, de estado civil: soltero, alfabeto, comerciante, hijo de Rigoberto Puerta e Ismenia Ramos, residenciado en El Barrio Bolívar, avenida principal, en el Auto Bomba y Embragues William, teléfono celular N° 0424-7719923. Expuso: “Yo admito todos y cada uno de los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público y solicito al Tribunal se me imponga en forma inmediata la pena respectiva con las rebajas correspondientes”.
Una vez oída las exposiciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la abogada SUSAN COLINA, en contra del imputado RIGOBERTO PUERTA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.064.493, natural de El Vigía Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 08 de octubre de 1983, de estado civil: soltero, alfabeto, comerciante, hijo de Rigoberto Puerta e Ismenia Ramos, residenciado en El Barrio Bolívar, avenida principal, en el Auto Bomba y Embragues William, teléfono celular N° 0424-7719923; por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; por los hechos ocurridos el día 28 de septiembre de 2007, cuando los funcionarios STTE. (GNB) TESORERO CARRILLO FELIPE SAUL JOSE, Distinguido (GNB) NIETO SAYAGO JAKSON JOSE y Guardia Nacional (GNB) SOLER FUENMAYOR JUAN CARLOS, adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 19, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Chururú Estado Táchira, siendo las 10:20 minutos de la noche se presentaron en el establecimiento comercial denominado "Club Gallístico Monumental EI Vigía”, ubicado en la Urbanización Primero de Mayo con Avenida Don Pepe Rojas de esta ciudad de EI Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde al ingresar a dicho local, Ie indicaron a los allí presentes que presentaran su cédula de identidad, observando que un ciudadano que portaba una gorra de color blanco, vestía camisa a rallas (azul, rojo y blanco) y pantalón color negro, quien se encontraba sentado en una silla de una mesa, se levantó rápidamente y con paso apresurado se dirigió a unas de las taquillas y sacó debajo de su camisa a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo revolver niquelado, con la finalidad de esconderla. En dicho lugar se encontraba el encargado del establecimiento quien se identificó como ALEX ANTONIO GOMEZ ANTUNEZ, portador de la Cédula de identidad N° V-4.761.509, el cual manifestó que el sujeto era cliente del lugar, procediendo hacer entrega de la referida arma resultando ser UN (01) REVOLVER, NIQUELADO, MARCA: TITAN TIGER, CALIBRE 38 MM, SERIAL N405357, CON CACHA DE MATERIAL PLASTICO, COLOR MARRON, CON CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE. EI Ciudadano que colocó la referida arma de fuego en ese lugar, quedó identificado como: RIGOBERTO PUERTA RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de EI Vigía Estado Mérida, de 23 años de edad, fecha nacimiento 08-10-¬83, alfabeto, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, avenida Principal, al lado de la Licorería Los Tres Hermanos, EI Vigía Estado Mérida y portador de la Cédula de Identidad N° V-18.064.493. Igualmente se deja constancia que fueron testigos de este hecho los ciudadanos: ALEX ANTONIO GOMEZ ANTUNEZ, INGRIS JOHANA MERINO FONSECA, y KARIELA MA YELIN ARELLANO DUQUE.
SEGUNDO: Se admiten las siguientes pruebas: EXPERTOS: Promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 354 del COPP. 1.- Declaración del Funcionario AGENTE YOSMER FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vigía, para ser citado al Juicio oral y público para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien suscribió, en relaci6n con: A.- INSPECCION N° 01478, de fecha 29-09-2007, cursante al folio 26 y su vuelto de la causa. 2.- Declaraci6n del funcionario AGENTE DE INVESTIGACION LUIS ALONSO NINO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, a efecto de que sea citado a Juicio oral y público para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien la suscribió, en relación con: A.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0669, de fecha 29-09-2007, cursante al folio 23 y su vuelto de la causa, donde deja constancia de la experticia realizada: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulaci6n, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de REVOLVER y 2.- CINCO (05) BALAS, del calibre 38 SPECIAL. B.- INSPECCION N° 01478, de fecha 29-09-2007, cursante al folio 26 y su vuelto de la causa. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP. 1.- Declaración de los funcionarios STTE. (GNB) TESORERO CARRILLO FELIPE SAUL JOSE, Distinguido (GNB) NIETO SA YAGO JAKSON JOSE, y Guardia Nacional.(GNB) SOLER FUENMAYOR JUAN CARLOS, adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 19, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Chururu Estado Táchira; a los fines de que sean citados al Juicio oral y público para que rindan su testimonio y a la vez ratifiquen el contenido y firma, en relaci6n con: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° GN-SIP-0299, de fecha 28-09¬2007, cursante al folio 01 y su vuelto de la causa. 2.- Declaraci6n del ciudadano ALEX ANTONIO GOMEZ ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.761.509. 3.- Declaraci6n de la ciudadana INGRIS JOHANA MERINO FONSECA, titular de la cédula de identidad N° E-¬83.663.000. 4.- Declaraci6n de la ciudadana KARIELA MAYELIN ARELLANO DUQUES, titular de la cedula de identidad N° V¬16.038.028. DOCUMENTALES: Se admiten las pruebas documentales que a continuación se enuncian, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y expongan a viva voz sobre ellas; y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Control y Contradicción de la prueba; más no para que sean reincorporadas sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP, igualmente de acuerdo al artículo 358 eiusdem. Tenemos las siguientes pruebas documentales: 1.- INSPECCION N° 01478, de fecha 29-09-2007, cursante 01 folio 26 y su vuelto suscrita por los Funcionarios AGENTE YOSMER FLORES Y AGENTE DE INVESTIGACION LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaci6n EI Vigía. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0669, de fecha 29-09-2007, cursante al folio 23 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACION LUIS ALONSO NINO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, realizada a la siguientes evidencias incautadas: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de REVOLVER y 2.- CINCO (O5) BALAS, del calibre 38 SPECIAL. PRUEBA MATERIAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 234 del COPP, la exhibición en el debate oral y público del objeto incautado en la presente causa: 1.- UN (01) REVOLVER, NIQUELADO, MARCA: TITAN TIGER, CALIBRE 38 MM, SERIAL N405357, CON CACHA DE MATERIAL PLASTICO COLOR MARRON, CON CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE.
TERCERO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto el imputado de autos, solicita al Tribunal la imposición de la pena, motivado a la Admiten los Hechos, expuestos por la Vindicta Pública; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem; este Tribunal en el día de hoy, nueve (09) de octubre del 2008, sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- A) Imputado RIGOBERTO PUERTA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.064.493, natural de El Vigía Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 08 de octubre de 1983, de estado civil: soltero, alfabeto, comerciante, hijo de Rigoberto Puerta e Ismenia Ramos, residenciado en El Barrio Bolívar, avenida principal, en el Auto Bomba y Embragues William, teléfono celular N° 0424-7719923; por los hechos ocurridos el día 28 de septiembre de 2007, cuando los funcionarios STTE. (GNB) TESORERO CARRILLO FELIPE SAUL JOSE, Distinguido (GNB) NIETO SAYAGO JAKSON JOSE y Guardia Nacional (GNB) SOLER FUENMAYOR JUAN CARLOS, adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 19, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Chururú Estado Táchira, siendo las 10:20 minutos de la noche, se presentaron en el establecimiento comercial denominado "Club Gallístico Monumental EI Vigía”, ubicado en la Urbanización Primero de Mayo con Avenida Don Pepe Rojas de esta ciudad de EI Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde al ingresar a dicho local Ie indicaron a los allí presentes que presentaran su cédula de identidad, observando que un ciudadano que portaba una gorra de color blanco, vestía camisa a rallas (azul, rojo y blanco) y pantalón color negro, quien se encontraba sentado en una silla de una mesa, se levantó rápidamente y con paso apresurado se dirigió a unas de las taquillas y sacó debajo de su camisa a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo revolver niquelado, con la finalidad de esconderla. En dicho lugar se encontraba el encargado del establecimiento quien se identificó como ALEX ANTONIO GOMEZ ANTUNEZ, portador de la cédula de identidad N° V-4.761.509, quien manifestó que el sujeto era cliente del lugar, procediendo hacer entrega de la referida arma resultando ser: UN (01) REVOLVER, NIQUELADO, MARCA: TITAN TIGER, CALIBRE 38 MM, SERIAL N405357, CON CACHA DE MATERIAL PLASTICO, COLOR MARRON, CON CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE. EI Ciudadano que colocó la referida arma de fuego en ese lugar, quedó identificado como: RIGOBERTO PUERTA RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de EI Vigía Estado Mérida, de 23 años de edad, fecha nacimiento 08-10-¬83, alfabeto, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, avenida Principal, al lado de la Licorería Los Tres Hermanos, EI Vigía Estado Mérida y portador de la Cédula de Identidad N° V-18.064.493. Igualmente se deja constancia que fueron testigos de este hecho los ciudadanos: ALEX ANTONIO GOMEZ ANTUNEZ, INGRIS JOHANA MERINO FONSECA, y KARIELA MA YELIN ARELLANO DUQUE.
Se acreditan estos hechos por los siguientes elementos de prueba: 1.- ACTA DE INVESXTIGACIÓN PENAL N° GN-SIP-0299, en la cual consta las circunstancias de tiempo, modio y lugar de la aprehensión del imputado. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-09-2007, suscrita por el ciudadano ALEX ANTONIO GOMEZ ANTUNEZ, quien expuso entre otras cosas entró a su oficina de una forma rápida un cliente del negocio, le lanzó sobre la mesa un revolver plateado y este se quiso regresar, pero detrás venía uno de los guardias nacionales y vió lo sucedido. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-09-2007, suscrita por la ciudadana INGRIS JOHANA MERINO FONSECA, quien expuso entre otras cosas que uno de los Guardias Nacionales Ie dijo al señor Alex Gómez, encargado del negocio, que sacara lo que le había dado un señor que cargaba una gorra blanca, entonces el señor Alex G6mez, Ie entregó el revolver. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-09-2007, suscrita por la ciudadana KARIELA MA YELIN ARELLANO DUQUES, manifestando entre otras cosas que un joven y Ie colocó sobre la mesa del señor Alex Gómez un arma plateada, y cuando se iba a regresar detrás de él estaba un guardia, Ie dijo al señor Gómez que Ie entregara esa arma y este se la entregó, enseguida detuvieron a ese muchacho el cual es cliente del negocio. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT -0669, de fecha 29-09¬2007, cursante 01 folio 23 y su vuelto de 10 causa, suscrita por el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACION I LUIS ALONSO NINO CONTRERAS, donde deja constancia que fue realizada dicha experticia a la evidencia incautada de UN (01) ARMA DE FUEGO, y CINCO (05) BALAS, del calibre .38 SPECIAL. 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-09-2007, donde el funcionario AGENTE YOSMER FLORES, deja constancia que se trasladó hacia el Club Gallístico Monumental EI Vigía, donde se procedi6 a realizar la respectiva Inspección. 7.- INSPECCION N° 01478, de fecha 29-09-2007, suscrita por los Funcionarios AGENTE YOSMER FLORES Y AGENTE DE INVESTIGACION I LUIS ALONSO NINO CONTRERAS, realizada en el lugar donde fue encontrado el investigado ocultando el arma de fuego antes descrita. 8.- ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, de fecha 01-10-2007, realizada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde dicho Tribunal calificó como flagrante la detención, 9.- ACTA DE IMPOSICION Y DECLARACION DEL IMPUTADO, de fecha 01-09-2008.
Considera quien aquí juzga, que hay elementos suficientes para determinar que RIGOBERTO PUERTA RAMOS, supra identificado, es el autor del delito y consecuencialmente responsable del delito de OCULTAMINETO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
En consecuencia, este Tribunal, impone la penalidad al imputado antes identificado, por el delito en mención, de la siguiente manera: señala el referido artículo, que la pena aplicable es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y conforme al artículo 37 eiusdem, la pena normalmente aplicable, en su término medio es de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conformen la presente causa, se observa que el imputado no presenta antecedentes penales, estableciéndose una atenuante genérica conforme al artículo 74 ordinal 4° ibídem, rebajándole la pena hasta su límite inferior, es decir tres (03) años de prisión.
Por su parte, señala el artículo 376 del COPP que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se impuso, así pues quien decide considera rebajarla a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir el imputado RIGOBERTO PUERTA RAMOS, antes identificado, en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, atendiendo a las circunstancias de que no se causó un daño social grave, ya que el arma de fuego no estaba solicitada por ningún hecho punible, igualmente en el hecho no hubo violencia contra las personas, así mismo no es un delito que se encuentre previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni un delito contra el Patrimonio Público.
CUARTO: Se ordena la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. La pena impuesta se estima que finalizará aproximadamente el día nueve (09) de abril del año dos mil diez (2010).
QUINTO: Se ordena el comiso del arma de fuego consistente en: 1) UN (01) REVOLVER, NIQUELADO, MARCA: TITAN TIGER, CALIBRE 38 MM, SERIAL N405357, CON CACHA DE MATERIAL PLASTICO, COLOR MARRON, CON CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE. 2) CINCO (O5) BALAS, del calibre 38 SPECIAL; descrita detalladamente en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0669, de fecha 29-09-2007, cursante al folio 23 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACION LUIS ALONSO NINO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida. En consecuencia remítase a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Para El Desarme.
SEXTO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar que le fuere impuesta al imputado RIGOBERTO PUERTA RAMOS por este Juzgado, en fecha 03 de octubre de 2007, todo en razón a la sentencia condenatoria dictada.
SÉPTIMO: Se acuerda expedir copias simples del Acta y del Auto a solicitud de la Defensa.
OCTAVO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de lo acordado.
NOVENO: Las partes presentes quedaron conforme al artículo 177 del COPP, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismo términos en Sala.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS P.
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