PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002716
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-002716 seguida contra el ciudadano SALOMON QUINTERO PORTILLO, venezolano (nacionalizado), mayor de edad, natural de Cúcuta Colombia Estado Mérida, titular de la cedula de identidad No. V-22. 661.600, de 52 años de edad, nacido en fecha 04-12-1956, ocupación: comerciante, soltero, hijo de Nemesio Quintero (v) y Victoria Portillo (v), residenciado en el Barrio San Isidro, callejón de la muerte entrado por farmacia Terminal, casa de color marrón con rejas negras cerca del reductor de velocidad, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7349887, quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YESSICA CAROLINA QUINTERO MAESTRE, venezolana, de 18 años de edad, nacida en fecha: 02.07.1990, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-20.938.687, residenciada en La Conquista, Calle Chiquinquirá, Casa no. 30-32, El Vigía, Estado Mérida, y RUBIELA DEL CARMEN MAESTRE, venezolana, de 40 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.790.565, residenciada en el Barrio La Playita IIm, Calle Principal, Casa No. A-B5, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177, 256, numeral 3° y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha nueve (09), de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, SALOMON QUINTERO PORTILLO, y solicita:

1.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial.

3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó de Coerción Personal, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92.8 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no estar dispuesto a declarar.

La Defensa Pública se adhiere a la solicitud de la Representación Fiscal, y solicita al Tribunal le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, sugiriendo la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Alguacilazgo de esta Extensión en el término que se le fije, así mismo solicita se le impongan las medidas de protección y seguridad a que haya lugar, solicitando por último se le expida copia simple del acta de la audiencia y del contenido íntegro de la causa.

II.- Motivación
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta Policial No. 0215/08, de fecha 08 de los corrientes, inserta a los folios tres (f.03) y su vuelto de la investigación, suscrita por los funcionarios Sargento Alexis Yépez y Distinguido Dais Arellano adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12 El Vigía, Estado Mérida.

2.- Denuncia de fecha 07 del mes y año en curso, que riela al folio 1 y su vuelto de la presente causa, formulada por la ciudadana YESSICA CAROLINA QUINTERO MAESTRE ante el Departamento Atención a la Mujer de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía.

3.- Entrevista de fecha 07 de los corrientes, rendida por la ciudadana Rubiela Maestre, ante el Departamento Atención a la Mujer de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía.

4.- Acta de imposición de los derechos al investigado, inserta al folio 4 de la causa.

5.- Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal proferida por el Fiscal XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 del mes y año en curso.

De las diligencias de investigación acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal se infiere, que la aprehensión del investigado SALOMON QUINTERO PORTILLO, por los funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, el día 08 de los corrientes, siendo las 10:19 hrs. p.m., se encontraban los funcionarios policiales de servicio en el departamento de Atención a la Mujer, ubicada en la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, cuando se presentaron las ciudadanas Yessica Carolina Quintero Maestre y Rubiela del Carmen Maestre, para denunciar al ciudadano Salomón Quintero Portillo quien es padre de la primera nombrada, y excónyuge de la segunda, ya que el mismo las acababa de agredir de forma verbal y las amenazo con un arma blanca (cuchillo) de quemarlas dentro de la casa, y que ellas tenían miedo ya que el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad y que él se había quedado dentro de la casa; en virtud de lo cual los policías hacen un llamado vía radio requiriendo una unidad radiopatrullera, llegando la unidad P-373, al mando del Inspector (PM) Alexis Yepez, y conducida por el Distinguido (PM) Víctor Arrieta, quienes se trasladan a la dirección indicada por las víctimas, y al llegar al sitio se entrevistan con el presunto agresor SALOMON QUINTERO, a quien le requirieron acompañarlos hasta el Comando, procediendo a su aprehensión. Considera este decidor, que en tales circunstancias, en la aprehensión del ciudadano SALOMON QUINTERO PORTILLO, se cumplen los requisitos previstos en los artículos 44.1, Constitucional, 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produce en las inmediaciones del lugar en que se señalaran las víctimas, a poco de cometerse el hecho, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado SALOMON QUINTERO PORTILLO, la cual se adecua al tipo penal que describe el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3°, 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La salida inmediata del presunto agresor de la que fuera la residencia común, independientemente de su titularidad, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física y psíquica de las víctimas, autorizándolo a llevar (sin traumas) sus enseres de uso personal.

2.- La prohibición de acercarse a las víctimas, bajo ninguna excusa.

3.-La prohibición de realizar actos de persecución u acoso a la victima y a cualquier integrante de su familia.

Siendo procedente igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar este juzgador que los supuestos que justifican el decreto la medida privativa de libertad por las circunstancias anteriormente narradas pueden ser razonablemente satisfechas mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa técnica privada adherido parcialmente a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representante fiscal, a saber: 1.- Acta Policial No. 0215/08, de fecha 08 de los corrientes, inserta a los folios tres (f.03) y su vuelto de la investigación, suscrita por los funcionarios Sargento Alexis Yépez y Distinguido Dais Arellano adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12 El Vigía, Estado Mérida. 2.- Denuncia de fecha 07 del mes y año en curso, que riela al folio 1 y su vuelto de la presente causa, formulada por la ciudadana YESSICA CAROLINA QUINTERO MAESTRE ante el Departamento Atención a la Mujer de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía. 3.- Entrevista de fecha 07 de los corrientes, rendida por la ciudadana RUBIELA DEL CARMEN MAESTRE, ante el Departamento Atención a la Mujer de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía. 4.- Acta de imposición de los derechos al investigado, inserta al folio 4 de la causa. 5.- Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal proferida por el Fiscal XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 del mes y año en curso.

SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YESSICA CAROLINA QUINTERO MAESTRE y RUBIELA DEL CARMEN MAESTRE, y que de las actuaciones antes mencionadas surgen serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente al ciudadano SALOMON QUINTERO PORTILLO, como autor o participe en la comisión del señalado hecho punible, encontrándose en consecuencia llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 1 y 2, sin estar acreditados ni el peligro de fuga, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; igualmente, en atención a la proporcionalidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele al investigado, considera este juzgador que los supuestos que justifican el decreto la medida privativa de libertad por las circunstancias anteriormente narradas pueden ser razonablemente satisfechas mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al investigado SALOMON QUINTERO PORTILLO, venezolano (nacionalizado), mayor de edad, natural de Cúcuta Colombia Estado Mérida, titular de la cedula de identidad No. V-22. 661.600, de 52 años de edad, nacido en fecha 04-12-1956, ocupación: comerciante, soltero, hijo de Nemesio Quintero (v) y Victoria Portillo (v), residenciado en el Barrio San Isidro, callejón de la muerte entrado por farmacia Terminal, casa de color marrón con rejas negras cerca del reductor de velocidad, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7349887, las medidas cautelares sustitutiva de: 1.- PRESENTACIONES ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION CADA TREINTA (30) DIAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, 2.- PONDERAR EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, como autor o participe en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YESSICA CAROLINA QUINTERO MAESTRE y RUBIELA DEL CARMEN MAESTRE, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
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TERCERO: A solicitud de la representación fiscal a la que se adhiere la defensa pública; y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprenden serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al ciudadano SALOMON QUINTERO PORTILLO, como autor o participe en la comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1. Se ordena de conformidad con el numeral 3 del artículo 87 de la indicada ley especial, la salida del presunto agresor de la residencia común, a cuyos efectos podrá retirar únicamente sus objetos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 de la citada ley, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa. 3.- Igualmente de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.

CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida.

SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El Juez en Funciones de Control No. 06

Abg. Noel Enrique Petit Leal

La Secretaria,

Abg. Jennifer A. Sánchez Marquina

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.