PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 6
El Vigía, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-2724
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Fiscal (P), adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que de conformidad con los artículos 417, en relación con el articulo 422.2 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 318, numeral 3°, en concordancia con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición de acuerdo a lo previsto en el artículo323, eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes.-
La presente investigación es instruída en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE MARQUEZ RONDON, venezolano, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-13.282.990, residenciado en Las Adjuntas, Vía La Osa, Finca Las Delicias, La Azulita, Estado Mérida, y ALBERT DAVID UZCATEGUI CONTRERAS, venezolano, de 21 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-16.741.551, residenciado en La Osa, sector El Silencio, Finca Santa Marta, La Azulita, Estado Mérida, y en la misma aparece como víctima el ciudadano ALBERT DAVID UZCATEGUI CONTRERAS, venezolano, de 21 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-16.741.551, residenciado en La Osa, sector El Silencio, Finca Santa Marta, La Azulita, Estado Mérida.
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Da lugar a la apertura de la presente investigación, el accidente vial del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS, CON SALDO DE UNA (01) PERSONA LESIONADA, ocurrido en fecha 14 de enero de 2.007, en el sitio Camellón San, Francisco, más arriba de la Iglesia, La Azulita, Estado Mérida, el cual, según se desprende del Acta Policial S/N, de fecha 07.02.2007, suscrita por el C/2DO. (TT) 5471 ROBER PADILLA, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia No. 62, Mérida, Sector Panamericano, Puesto Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, “…Se desconoce cuales fueron las causas precisas del hecho vial ya que este accidente se originó el día 14 de Enero del presente año, donde no se puede determinar punto de impacto, marca de frenada o arrastre”.
Revisadas las actas que conforman la causa, de ellas se evidencia claramente en criterio de este decidor, la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, ordinal 2°, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos.
Así se colige del informe de experticia de reconocimiento médico legal de fecha 15.02.2007, suscrito por el Experto Forense I Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de ALBERTO DAVID UZCATEGUI CONTRERAS (21AÑOS) portador de la cédula de identidad No. 16.741.551, el cual expresa: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de noventa (90) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores”.
3.- Fundamentos de hecho y de derecho.-
El señalado hecho punible es penalizado con prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo el término medio de la pena, de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, a tenor del artículo 37, ejusdem, y tiene establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, ordinal 5°, del mismo Código Penal Sustantivo, un término de prescripción ordinaria de tres (03) años, resultando que en virtud de que los hechos investigados ocurrieron en fecha 14.01.2.007 y hasta la presente fecha no ha transcurrido íntegramente el término necesario conforme a lo previsto en el artículo 108,ordinal 5 lo que determina que no se ha producido la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, según lo preceptuado en el artículo 48, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, ni ha operado la prescripción ordinaria, a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal bajo referencia, de allí que no sea procedente, en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En tal sentido, en el caso bajo examen, de la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se colige que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, lo que en criterio de este jurisdicente no amerita debate alguno, resultando inoficiosa en tales circunstancias la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, revisadas las actas que conforman la investigación, de ellas se evidencia claramente en criterio de este decidor, la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, ordinal 2°, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos.
El señalado hecho punible es penalizado con prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo el término medio de la pena, de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, a tenor del artículo 37, ejusdem, y tiene establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, ordinal 5°, del mismo Código Penal Sustantivo, un término de prescripción ordinaria de tres (03) años, resultando que en virtud de que los hechos investigados ocurrieron en fecha 14.01.2.007 y hasta la presente fecha no ha transcurrido íntegramente el término necesario conforme a lo previsto en el artículo 108,ordinal 5 lo que determina que no se ha producido la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, según lo preceptuado en el artículo 48, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, ni ha operado la prescripción ordinaria, a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal bajo referencia, de allí que no sea procedente, en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No obstante, estima este decidor, en base a la manifestación del funcionario actuante, Cabo 2do. (TT) ROBER PADILLA, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia No. 62, Mérida, Sector Panamericano, Puesto Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en el sentido de que, “…Se desconoce cuales fueron las causas precisas del hecho vial ya que este accidente se originó el día 14 de Enero del presente año, donde no se puede determinar punto de impacto, marca de frenada o arrastre”, ante la circunstancia advertida por este funcionario, es procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, Penal. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE MARQUEZ RONDON, venezolano, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-13.282.990, residenciado en Las Adjuntas, Vía La Osa, Finca Las Delicias, La Azulita, Estado Mérida, y ALBERT DAVID UZCATEGUI CONTRERAS, venezolano, de 21 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-16.741.551, residenciado en La Osa, sector El Silencio, Finca Santa Marta, La Azulita, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, ordinal 2°, todos del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del ciudadano ALBERT DAVID UZCATEGUI CONTRERAS, venezolano, de 21 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-16.741.551, residenciado en La Osa, sector El Silencio, Finca Santa Marta, La Azulita, Estado Mérida.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 5°, 109, encabezamiento, 110, 415 y 420, ordinal 2°, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela y 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-
El Juez en Funciones de Control No. 06
Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria
Abg Jennifer A. Sánchez Marquina
En fecha_____________________se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-
Conste/Stria (o)
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