PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 6
El Vigía, 02 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002116
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, que de conformidad con los artículos 108, ordinal 6°, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición de acuerdo a lo previsto en el artículo 323, eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes.-
La presente investigación es instruída en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CARRILLO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.700.083, residenciado en Avenida Páez, No. 43-26, La Azulita, Estado Mérida, y en la misma aparecen como víctimas los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARRILLO CHACON, venezolano, de 31 años de edad, casado, oficinista, titular de la cédula de identidad No. V-4.700.083, residenciado en Avenida Páez, No. 43-26, La Azulita, Estado Mérida, MARCOS RODRIGUEZ GUILLEN, venezolano, de 41 años de edad, soltero, oficinista, titular de la cédula de identidad No. V-3.328.453, residenciado en la Calle Zerpa, Casa No. 2-28, La Azulita, Estado Mérida, y PEDRO RANGEL PEÑUELA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, oficinista, titular de la cédula de identidad No. V-9.128.132, residenciado en la Calle Páez, Casa No. 3-26, La Azulita, Estado Mérida.
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Da inicio a la presente investigación la Unidad Estadal No. 62, de Tránsito Terrestre, de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Tucaní, Estado Mérida, el día 22.02.1987, al tener conocimiento según actuaciones practicadas por el Vigilante 6352 ARSENIO BELLO, de la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo CHOQUE CON OBJETO FIJO CON SALDO DE UNA (01) PERSONA FALLECIDA Y DOS (02) LESIONADOS, hecho ocurrido el día 21.01.1987, siendo las 2:30 p.m., en el sitio La Pueblita, Carretera Caño Zancudo – La Azulita, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida.
Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente en criterio de este decidor, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículo 411, 416 y 415, en relación con los artículos 422, numerales 1° y 2°, respectivamente, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos.
3.- Fundamentos de hecho y de derecho.
Revisadas las actas que conforman la investigación se observa que a los folios treinta y cuatro y su vuelto (f.34 y 34vto.), aparece decisión proferida por el hoy suprimido Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18.03.1987, mediante la cual DECLARA TERMINADA LA AVERIGUACION de conformidad con el artículo 206, numeral 4° del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha.
Tal decisión ordena asimismo la consulta de la misma con el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal con sede en El Vigía, y su remisión para tales efectos, no obstante, se observa que la última actuación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03 de septiembre de 1.987, la constituye un auto mediante el cual se le da entrada a la causa como reingresada, sin que dicho Tribunal hubiera emitido pronunciamiento alguno en relación a la consulta de la decisión que declaró la AVERIGUACION TERMINADA.
Los señalados hechos punibles son penalizados, el primero, con prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo el término medio de la pena, de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, a tenor del artículo 37, ejusdem, y tiene establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, ordinal 4°, del mismo Código Penal Sustantivo, un término de prescripción ordinaria de cinco (05) años; el segundo, es penalizado con prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo el término medio de la pena de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, y tiene establecido conforme al artículo 108, numeral 5°, untérmino de prescripción de tres (03) años, y el tercero, es penalizado con arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo el término medio de la pena, conforme al artículo 37 del Código Penal, de veinticinco (25) días de arresto, no pudiendo procederse sino a instancia de parte, y tiene establecido un término de prescripción de un (01) año, conforme al artículo 108, numeral 6° del mismo Código Penal Sustantivo, resultando que en virtud de que los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación ocurrieron en fecha 21 de enero de 1.987, hasta la presente fecha han transcurrido más de VEINTE (29) AÑOS, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal para perseguir los señalados hechos punibles, según lo preceptuado en el artículo 48, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria, a tenor de lo previsto en los numerales 4°, 5° y 6°, del artículo 108 del Código Penal bajo referencia, sin que hubiera ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que se contrae el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En tal sentido, en el caso bajo examen, de la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se colige que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, lo que en criterio de este jurisdicente no amerita debate alguno, resultando inoficiosa en tales circunstancias la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CARRILLO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.700.083, residenciado en Avenida Páez, No. 43-26, La Azulita, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículo 411, 416 y 415, en relación con los artículos 422, numerales 1° y 2°, respectivamente, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, cometidos en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARRILLO CHACON, venezolano, de 31 años de edad, casado, oficinista, titular de la cédula de identidad No. V-4.700.083, residenciado en Avenida Páez, No. 43-26, La Azulita, Estado Mérida, MARCOS RODRIGUEZ GUILLEN, venezolano, de 41 años de edad, soltero, oficinista, titular de la cédula de identidad No. V-3.328.453, residenciado en la Calle Zerpa, Casa No. 2-28, La Azulita, Estado Mérida, y PEDRO RANGEL PEÑUELA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, oficinista, titular de la cédula de identidad No. V-9.128.132, residenciado en la Calle Páez, Casa No. 3-26, La Azulita, Estado Mérida.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinales 4°, 5° y 6°, 109, encabezamiento, 110, 411, 415 y 416, en relación con los artículos 422, numerales 1° y 2°, respectivamente, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos y 48, ordinal 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-
El Juez en Funciones de Control No. 06
Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria
Abg Jennifer A. Sánchez Marquina
En fecha_____________________se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-
Conste/Stria (o)
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