PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 6
El Vigía, 02 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002565
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que de conformidad con los artículos 108, ordinal 6°, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición de acuerdo a lo previsto en el artículo323, eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes.-
La presente investigación es instruída en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL PEÑA, venezolano, natural del Kilómetro 17 Vía La Ceiba,. Estado Trujillo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 13.03.1963, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-9.171.432, residenciado en el barrio La Pedregosa, calle principal, casa No. 132, al final, donde dan vuelta las busetas, El Vigía, Estado Mérida, y en la misma aparece como víctima el adolescente JOSE CRISANTO PALACIOS ALVARADO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 21.03.88, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.636.142, residenciado en el barrio Campo Alegre, calle principal, casa sin número, entrando por la Estación de Servicio Iberia, El Vigía, Estado Mérida.
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dio lugar a la apertura de la presente investigación, la Denuncia que en fecha 29 de enero de 2.003, formulara ante el Despacho de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la ciudadana FLOR MARIA ALVARADO, de nacionalidad colombiana, de 45 años de edad, soltera, de oficios del hogar, no posee cédula de identidad, residenciada en Las Invasiones Los Próceres, entrando por la parada de las busetas, rancho de caña brava sin número, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, que denuncia al ciudadano apodado PANGOLO ALCAYA, quien es su vecino, ya que el día 28.01.2003, como a la 03:00 p.m., ella llegó a su casa, y al entrar encontró a su hijo JOSE CRISANTO PALACIOS ALVARADO, de 14 años de edad, acostado en su cama de medio lado con el short enrollado la parte de afuera para dentro, con el ciudadano apodado PANGOLO ALCAYA, y que éste también tenía el short enrollado, se voló de la cama y se encurrucó al lado de la mesa, al verla, se paró, ella le iba a pegar a su hijo, y él le dijo que no le pegara, que él no le estaba haciendo nada malo, solamente él le estaba diciendo que le gustaba una muchacha; que ella lo había llevado con la doctora de la LOPNA, y que al entrevistarlo él le manifestó que ese señor lo había violado, que ella le tiene miedo a ese señor porque según dicen, él ha matado a mucha gente, por lo que solicita que la Fiscalía investigue el caso, ya que hoy le pasó a su hijo, mañana le puede pasar a un niño o una niña, en ese mismo acto consignó la partida de nacimiento de su hijo, agrega que, a consecuencia de de eso su hijo le manifestó a la doctora que cuando él tenía siete u ocho años de edad, su cuñado de nombre WILSON había abusado sexualmente de él, ordenando en fecha 29.01.2003, la Fiscal XI del Ministerio Público de esta entidad, el Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es uno de los DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS.
3.- Fundamentos de hecho y de derecho.-
Revisadas las actas que conforman la investigación, se aprecian entre otras las siguientes diligencias de investigación:
1.- El informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-091, de fecha 04.02.2.003, suscrito por el Forense Asistente Adjunto Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.10), en cuyas Conclusiones puede leerse: “Paciente masculino menor de 14 años de edad, quien al examen físico no presenta lesiones ni signos de agresión. Región ano-rectal: Buen reflejo del esfínter anal, no apreciándose lesiones en los pliegues anales”.
2.- Acta de Entrevista Policial sin número, de fecha 11.02.2003, (f.17 y su vto.), suscrita por el funcionario Sub-Agente LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, adscrito a la Seccional El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la comparecencia ante ese Despacho del adolescente PALACIOS ALVARADO JOSE CRISANTO, previa citación, en compañía de su progenitora FLOR MARIA ALVARADO, indocumentada, con la finalidad de rendir entrevista sobre el caso que se investiga, quien entre otras cosas expuso, que resulta ser que ellos vivían en las invasiones de nombre Los Próceres, en un rancho al final de la para de las busetas de La Pedregosa, de esta Ciudad, y hacían como 15 días su mamá salió para la casa de su hermana que vive en El Chvo, Estado Zulia, no recuerda la fecha, y él se quedó sólo, que cuando él se queda solo siempre van hombres para su casa, o sea muchachos que viven por ahí, y que como a él le gustan los hombres siempre tiene relaciones sexuales cuando la mamá no está, parq que no se dé cuenta porque a su mamá le dá rabia cuando le dicen que él es homosexual, y ese día que su mamá salió para la casa de su hermana que vive en El Chivo, llegó a la casa el señor que le dicen BAMBOLO, quien vive cerca de la casa y le preguntó que si había visto un perro que se le había perdido a él, entonces entró a la casa y en ese momento llegó su mamá y los encontró a los dos dentro de la casa pero no estaban haciendo nada malo y enseguida su mamá se puso rabiosa y le pegó con un machete por la espalda y por las piernas y el señor BAMBOLO le dijo que no le pegara, que él solamente le estaba preguntando que si había visto un perro que se le había perdido, y luego, a preguntas que le formuló el funcionario, manifestó haber sostenido relaciones sexuales con varios muchachos que viven cerca de su casa, pero que su mamá no sabe.
Como resultado de las indicadas diligencias de investigación se infiere que, se está ante la presencia de un hecho atípico, ya que a pesar de manifestar la víctima adolescente ser homosexual, reconocer que le gustan los hombres, y admitir haber sostenido relaciones sexuales con varios muchachos vecinos del sector donde tiene su residencia, niega haber mantenido relaciones sexuales con el ciudadano RAFAEL ANGEL PEÑA, afirmando insistentemente que éste sólo entró a su casa en procura de un perro que se le había perdido, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360), “Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En tal sentido, en el caso bajo examen, de la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se colige que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, lo que en criterio de este jurisdicente no amerita debate alguno, resultando inoficiosa en tales circunstancias la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL PEÑA, venezolano, natural del Kilómetro 17 Vía La Ceiba,. Estado Trujillo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 13.03.1963, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-9.171.432, residenciado en el barrio La Pedregosa, calle principal, casa No. 132, al final, donde dan vuelta las busetas, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta de uno de los DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio del adolescente JOSE CRISANTO PALACIOS ALVARADO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 21.03.88, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.636.142, residenciado en el barrio Campo Alegre, calle principal, casa sin número, entrando por la Estación de Servicio Iberia, El Vigía, Estado Mérida.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 51 Constitucional, y 48, ordinal 8°, 282 y 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, único aparte y 179, del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-
El Juez en Funciones de Control No. 06
Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria
Abg Jennifer A. Sánchez Marquina
En fecha_____________________se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-
Conste/Stria (o)
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