PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 02 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002650
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-002650, seguida contra el ciudadano CARLOS RIVAS ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.392.126, de 40 años de edad, vigilante, soltero, nacido en fecha 09-02-1968, hijo de José Antonio Rivas Zambrano (v) y Maria José de Rivas, residenciado en el Barrio Sur América, calle 1 con avenida 2, casa 1-2 El Vigía Estado Mérida; teléfono 0275-8812763, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ANYERLYN BETANIA GARCIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.096.409, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 01.10.2008, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, CARLOS RIVAS ZAMBRANO, y solicita: 1.- Se proceda a su identificación plena de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se le nombre un Abogado Defensor que lo asista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3, eiusdem, y se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 130, ejusdem. 2.-Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que el proceso continúe por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. 4.- Sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, CARLOS RIVAS ZAMBRANO de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga en virtud de la pena que se le pueda llegar a imponer. Finalmente consigna en dos (02) folios útiles actuaciones complementarias a la investigación a los fines que sean agregadas a la causa. Así mismo, informa que una vez concluida la investigación podría cambiar la precalificación jurídica
Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su disposición de declarar, procediendo a rendir su declaración.
La Defensa Técnica Privada formuló sus alegatos, afirmando que la Fiscal del Ministerio Público ha hecho una imputación inicial a su defendido, del ordinal 1 del articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que este articulo en su encabezamiento se refiere a Acto Carnal ejecutado aun sin violencia ni amenaza, a su juicio personal, es contradictorio pues efectivamente ese ordinal se refiere a Acto Carnal ejecutado por medio de violencia o amenaza a mujer vulnerable o menor de 13 años. Por el acta de nacimiento que consta en la causa la menor tiene 13 años y cercana a cumplir 14 años, por lo que el supuesto del 1 del articulo 44 no seria aplicable. Se pregunta la defensa, cuándo la mujer es vulnerable en razón de su edad, a los 13,14,15,16 o 17 años?, o tal vez después; se dice esto porque el ordinal 2 del citado articulo castiga al autor de Acto Carnal, cuando se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años, se pregunta, a los 16 años es vulnerable por razón de edad una mujer o una niña o una adolescente, cree [la defensa] que si fuese así no tendría objeto el ordinal segundo porque siempre encuadraría el ordinal 1 del articulo [44], mas que cuidar en lo civil en el ordinal 2 si la persona que se encuentra aquí como imputado es pariente con la que funge como victima, por lo que ha dicho el imputado no tiene parentesco por afinidad con la victima, independientemente de la razón que se tenga por la edad, existe fuerte duda en cuanto a la comisión del delito que imputa la Fiscalia a su representado, tal vez la fiscal ha acelerado y como bien lo informó pudiera cambiar la calificación jurídica; es cierto que hay una presunción de peligro de fuga, mas es cierto también que el Código Orgánico Procesal Penal dice que el Juez puede otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en los siguientes casos: 1.- La menor dice que ella vió masturbándose a su representado, pero que no recuerda que hubo Acto Carnal, cuestión difícil de entender. 2.- En la casa en donde habita la victima y el investigado conviven varias personas. la esposa, los hijos, y esa noche se quedo también el novio [de la víctima], esta circunstancias genera duda real acerca de si hubo un Acto Carnal por parte de su representado o no, todo esto es reforzado por el hecho de que el informe medico forense practicado a la menor no es profundamente concluyente en el sentido de que determine si hubo o no Acto Carnal, ya que dice el médico que la menor tiene himen elástico, es decir, que no hubo Acto Carnal, así mismo dice que tiene micosis (hongos), cosa también que no tiene que ver con Acto Carnal, es decir que científicamente no se deduce que haya propiamente Acto Carnal por vía vaginal, lo cual implica que no hubo penetración, por ende, por los razonamientos expresados, existiendo una duda real sobre los hechos, solicita que a pesar de haber ope legis un peligro de fuga, se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los fines que se concluya con la investigación y se determine si en verdad hubo o no Acto Carnal.
A continuación se le concedió la palabra a la víctima la adolescente ANYERLYN BETANIA GARCIA MARQUEZ, titular de la cédula de cedula No. V- 26.096.409, quien se encuentra acompañada por su representante y progenitora DYLER MARITZA MARQUEZ MOLINA, y entre otras cosas expuso, que el sábado estaba cumpliendo año la mujer de él ([investigado] y su padrastro le prestó 500 mil a la señora y compraron miche y tomaron y después se acostaron todos a dormir, y el domingo fueron al rió, su novio se había quedado en la casa y también se quedó el novio de su prima y se estuvieron todo el día con ellos, después se fueron a la caseta, su novio también fue; el señor [investigado] no puede tomar mucho porque a él se le mete no sabe que, entonces su tía se lo llevo en un taxi y ella se quedó con su prima y su novio y el novio de ella a esperar la buseta; cuando ella llegó a la casa su tía lo tenia “cruzado”, porque a él se le mete un espíritu, después que se le paso, ella se estuvo afuera con su novio, él se quedó esa noche en la sala, también se quedo el novio de su prima y ella se fué con su hermana a ver una película y después su novio le fue a pedir una almohada se la dió y él se fue a dormir a la sala otra vez, bueno en la madrugada ella se despertó y lo vió a él haciéndose la paja, ella se enrolló en la sabana y se quedó dormida otra vez, y no sabe mas nada, ella no le dijo a nadie y se acostó y en la mañana su primo entró a pedirle los cuadernos y ella le dijo donde estaban y ella no quería pararse hasta que llegara su hermana, le contó y ella después le dijo a su tía y después la llevaron al medico.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la progenitora de la victima quien entre otras cosas manifestó, que él tiene esa costumbre, de llegarle a las mujeres en la noche, porque a su mama que ya está muerta se le metió y le llenó por detrás de leche y ella la revise y sí tenia leche, y él esta acostumbrado a eso porque a ella también le ha llegado en las noches, esa es su costumbre le llegaba a todo el mundo en la casa hasta a la hija de ella, ahí hay que dormir en shorts apretados porque él duerme todo el día y echa vaina en la noche, a meterse con todo mundo eso que él hace es un acoso sexual, que hace todas las noches, eso es lo que él hace toma jueves, viernes, sábado y domingo para hacer eso todo el tiempo.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado CARLOS RIBAS ZAMBRANO, según se desprende del Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 29 de septiembre del corriente año, suscrita por el funcionario Agente RENNY JAVIER GUTIERREZ, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ocurren el día 29.09.2008, siendo aproximadamente las 12:00 hrs. de la medianoche , cuando el prenombrado funcionario en compañía del funcionario Agente YONY FLORES, se trasladan hacia el hospital infantil de esta Ciudad, con el fin de indagar pormenores relacionados con la investigación, una vez en el lugar proceden a identificarse como funcionarios del órgano de investigaciones penales y exponen el motivo de su presencia, entrevistándose con la ciudadana DYLER MARITZA MARQUEZ MOLINA, quien manifestó ser la madre de la adolescente que se encontraba recluida en el referido nosocomio, por manifestar haber sido víctima de una violación por un familiar, aportando los datos identificativos de la víctima, trasladándose luego a a la residencia de la víctima ya que fue el lugar señalado por aquélla como el sitio donde ocurrió el hecho y una vez allí la ciudadana les permitió el acceso a la vivienda donde se encontraba el ciudadano señalado por la adolescente como la persona que abusó sexualmente de ella, a quien identificaron como CARLOS RIVAS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 09.02.68, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la misma dirección, hijo de JOSE RIVAS (V) y MARIA ZAMBRANO(V), titular de la cédula de identidad No. V-9.392.126, a quien impusieron de los hechos que se investigan, y se le detuvo por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta de investigación Penal s/n, de fecha 29 de Septiembre de 2008, obrante al folio dos (f.02) suscrita por el funcionario Agente Gustavo Araque Rodríguez, adscrito a la Sub Delegación El Vigía del CICPC, quien deja constancia que encontrándose de guardia en la sede policial, se recibe llamada telefónica de parte de la funcionaria Agente Eva Paredes, adscrita a la Sub/Comisaría Policial No. 12, de guardia en el Puesto Policial del Hospital Tipo II de El Vigía, informando el ingreso de una persona del sexo femenino, adolescente, de nombre ANYERLIN BETANIA GARCIA MARQUEZ, de 13 años, titular de la cédula de identidad No. V-26.096.409, quien presuntamente presenta signos de haber sido abusada sexualmente, al parecer por su tío político, ujn ciudadano de nombre CARLOS RIBAS ZAMBRANO, desconociendo más datos al respecto.. 2.- Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 29 de septiembre del corriente año, suscrita por el funcionario Agente RENNY JAVIER GUTIERREZ, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ocurren el día 29.09.2008, siendo aproximadamente las 12:00 hrs. de la medianoche , cuando el prenombrado funcionario en compañía del funcionario Agente YONY FLORES, se trasladan hacia el hospital infantil de esta Ciudad, con el fin de indagar pormenores relacionados con la investigación, una vez en el lugar proceden a identificarse como funcionarios del órgano de investigaciones penales y exponen el motivo de su presencia, entrevistándose con la ciudadana DYLER MARITZA MARQUEZ MOLINA, quien manifestó ser la madre de la adolescente que se encontraba recluida en el referido nosocomio, por manifestar haber sido víctima de una violación por un familiar, aportando los datos identificativos de la víctima, trasladándose luego a a la residencia de la víctima ya que fue el lugar señalado por aquélla como el sitio donde ocurrió el hecho y una vez allí la ciudadana les permitió el acceso a la vivienda donde se encontraba el ciudadano señalado por la adolescente como la persona que abusó sexualmente de ella, a quien identificaron como CARLOS RIVAS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 09.02.68, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la misma dirección, hijo de JOSE RIVAS (V) y MARIA ZAMBRANO(V), titular de la cédula de identidad No. V-9.392.126, a quien impusieron de los hechos que se investigan, y se le detuvo por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado se realiza el día 29n de Septiembre de 2.008, aproximadamente a las 12:00 de le medianoche, cuando luego de informados los funcionarios vía telefónica de parte de la funcionaria Agente Eva Paredes, adscrita a la Sub/Comisaría Policial No. 12, de guardia en el Puesto Policial del Hospital Tipo II de El Vigía, del ingreso de una persona del sexo femenino, adolescente, de nombre ANYERLIN BETANIA GARCIA MARQUEZ, de 13 años, titular de la cédula de identidad No. V-26.096.409, quien presuntamente presenta signos de haber sido abusada sexualmente, se trasladan al centro hospitalario, con el fin de indagar pormenores relacionados con la investigación, una vez en el lugar proceden a identificarse como funcionarios del órgano de investigaciones penales y exponen el motivo de su presencia, entrevistándose con la ciudadana DYLER MARITZA MARQUEZ MOLINA, quien manifestó ser la madre de la adolescente que se encontraba recluida en el referido nosocomio, por manifestar haber sido víctima de una violación por un familiar, aportando los datos identificativos de la víctima, trasladándose luego a a la residencia de la víctima ya que fue el lugar señalado por aquélla como el sitio donde ocurrió el hecho y una vez allí la ciudadana les permitió el acceso a la vivienda donde se encontraba el ciudadano señalado por la adolescente como la persona que abusó sexualmente de ella, a quien identificaron como CARLOS RIVAS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 09.02.68, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la misma dirección, hijo de JOSE RIVAS (V) y MARIA ZAMBRANO(V), titular de la cédula de identidad No. V-9.392.126, a quien impusieron de los hechos que se investigan, y se le detuvo por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En criterio de este decidor, en dicha aprehensión no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 44.1, Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios que realizan la aprehensión, no acuden al centro hospitalario por haber sido requeridos en virtud de estarse cometiendo o a poco de haberse cometido un presunto hecho punible de los contemplados en la referida Ley Especial, sino que acuden a dicho centro hospitalario, ante la información de la agente policial de guardia en aquél, a verificar el ingreso de la adolescente, entrevistándose con la madre de la presunta víctima quien les aportó los datos identificativos de la víctima, trasladándose posteriormente a la residencia de la víctima, donde también habita el presunto agresor, al que proceden a informarle de los hechos y proceden a su detención, no siendo procedente, en consecuencia calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, luego de escuchadas las intervenciones de la presunta víctima, del investigado, de la progenitora de la presunta víctima, y los alegatos tanto de la Representante Fiscal como de la Defensa Técnica Privada del investigado, no resulta claro para este jurisdicente, que la acción atribuída al investigado CARLOS RIVAS ZAMBRANO, encuadre en el tipo penal que describe ninguno de los supuestos previstos en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas sí, en criterio de este decidor, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la citada Ley Especial, calificación de la cual discrepa al considerar que se desprende de las señaladas actuaciones un delito continuado, que se adecúa al tipo penal que describe el artículo 45 de la misma Ley, constitutivo del delito de ACTOS LASCIVOS, todo lo cual corresponderá esclarecer al Ministerio Público como titular de la acción penal, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, al encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el ejercicio del ius puniendi por el Estado, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano CARLOS RIBAS ZAMBRANO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 6°, 7° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La del numeral 6°, PROHIBICION DE ACERCARSE, NI COMUNICARSE BAJO NINGUNA EXCUSA A LA VICTIMA. 2.- La del numeral 7°, EL ABANDONO INMEDIATO DEL DOMICILIO QUE COMPARTE CON LA VICTIMA, POR TRATARSE DE UN DELITO SEXUAL POR CUANTO RESIDEN EN LA MISMA VIVIENDA. 3.- La del numeral 8° LA PRESTACION DE UNA CAUCION ECONOMICA POR EL PROPIO IMPUTADO O POR OTRA PERSONA ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, MEDIANTE EL DEPOSITO DE DINERO, VALORES, FIANZA DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, O GARANTIAS REALES, HASTA POR EL EQUIVALENTE A CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ANYERLIN BETANIA GARCIA MARQUEZ, de 13 años, titular de la cédula de identidad No. V-26.096.409, Dichas Medidas Cautelares Sustitutivas se decretan de manera concordante con las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siguientes: 1.- La del numeral 3°. consistente en: LA SALIDA INMEDIATA DEL INVESTIGADO DE LA RESIDENCIA COMUN CON LA VICTIMA, AUTORIZÁNDOLO A LLEVAR UNICAMENTE SUS OBJETOS PERSONALES, una vez constituída la caución, ordenándose que el investigado permanezca en calidad de deposito en la Sub/Comisaría Policial No. 12 hasta tanto se materialice la constitución de la fianza, advirtiéndole de igual manera sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva en cuanto al incumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE:
PRIMERO: Niega el pedimento de la Representación Fiscal en cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS RIVAS ZAMBRANO, al considerar que en la misma no se cumplen los requisitos previstos en el articulo 44 numeral 1 Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Discrepa de la calificación que hace la Representación Fiscal que en el escrito de la presentación señala el articulo 44 numeral 2 de la Ley de Genero, sin embargo en la exposición Fiscal en esta audiencia señala el articulo 44 numeral 1, al considera este decidor que los hechos que se le atribuyen al investigado se adecuan al tipo penal descrito en el articulo 45 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la adolescente ANYERLIN BETANIA GARCIA MARQUEZ.
TERCERO: Acuerda que el presente procedimiento continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en los artículos 12 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: IMPONE al ciudadano CARLOS RIVAS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 09.02.68, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la misma dirección, hijo de JOSE RIVAS (V) y MARIA ZAMBRANO(V), titular de la cédula de identidad No. V-9.392.126, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 6°, 7° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La del numeral 6°, PROHIBICION DE ACERCARSE, NI COMUNICARSE BAJO NINGUNA EXCUSA A LA VICTIMA. 2.- La del numeral 7°, EL ABANDONO INMEDIATO DEL DOMICILIO QUE COMPARTE CON LA VICTIMA, POR TRATARSE DE UN DELITO SEXUAL POR CUANTO RESIDEN EN LA MISMA VIVIENDA. 3.- La del numeral 8° LA PRESTACION DE UNA CAUCION ECONOMICA POR EL PROPIO IMPUTADO O POR OTRA PERSONA ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, MEDIANTE EL DEPOSITO DE DINERO, VALORES, FIANZA DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, O GARANTIAS REALES, HASTA POR EL EQUIVALENTE A CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ANYERLIN BETANIA GARCIA MARQUEZ, de 13 años, titular de la cédula de identidad No. V-26.096.409, Dichas Medidas Cautelares Sustitutivas se decretan de manera concordante con las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siguientes: 1.- La del numeral 3°. consistente en: LA SALIDA INMEDIATA DEL INVESTIGADO DE LA RESIDENCIA COMUN CON LA VICTIMA, AUTORIZÁNDOLO A LLEVAR UNICAMENTE SUS OBJETOS PERSONALES.
QUINTO: Se ordena librar Boleta de traslado correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida.
SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión pronunciada en audiencia en los mismos términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFER A. SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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