PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000132
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE AMPLIACION DE PLAZO DE PRUEBA CONFORME AL ARTICULO 45.2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Finalizada la audiencia convocada conforme a lo previsto en el artìculo 45 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, al haber finalizado el règimen de prueba fijado conforme a los artìculos 42, 43 y 44, eiusdem, en virtud de la Suspensiòn Condicional del Proceso acordada en la presente causa como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en fecha 13 de febrero del presente año, y oìdas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la vìctima y del imputado, debidamente asistido por la Defensora Pùblica asignada por la Coordinación de la Defensa Pùblica de eta Extensión, corresponde a este Tribunal, conforme a lo previsto en el artìculo 45 del Còdigo Penal Adjetivo, proferir el auto fundado correspondiente, y para tales efectos, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- Del Incumplimiento por el imputado a las condiciones impuestas.-
Consta en actas de la presente causa (f.75-80), que en fecha 13 de febrero del presente año tiene lugar ante este Tribunal en Funciones de Control No. 06 la audiencia preliminar, y que en la misma, impuesto el imputado JOSE DE JESUS LEON PARRA de la importancia y significado del acto a celebrarse asì como tambièn de las medidas altrernativas a la prosecución del proceso, solicitò le fuera concedida la Suspensión Condicional de Proceso, presentando formalmente disculpas a la vìctima, ofreciendo cancelarle a la victima, a tìtulo de indemizaciòn, la cantidad de Dos Millones de Bolívares en el plazo de dos meses, acordando el Tribunal a Suspensiòn Condicional del Proceso a favor del imputado por el lapso de Seis (06) Mese, imponièndole las condiciones a que se contrae el artìculo 44 del Codigo Orgánico Procesal Penal, a saber:” 1) Residir en un lugar determinado. 2) No meterse con la victima ni por si mismo ni por intermedio de terceras personas. 3) no portar armas de fuego. 4) Cancelar a lo que se comprometió con la víctima en esta audiencia.”
Finalizado el plazo acordado como règimen de prueba al imputado de autos, este Tribunal ha constatado, que obran a los folios 90 y 91, consignados a travès de la Unidad de Recepciòn y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 17.04.2008, por la Defensora Pùblica abg Carmen Yuraima Chacòn, comprobantes de depòsitos bancarios (02) realizados por el imputado JOSE DE JESUS LEON PARRA en el Banco Occidental de Descuento, en fecha 02.04.2008, por Bs. 765,00BsF. y Bs. 235,00BsF. en la Cuenta No. 0189715332, a nombre de del ciudadano WILLY JOSE BASABE RANGEL, vìctima en la presente causa; y que asì mismo obran a los folios 93-94 y 100-101, Informe Conductual Inical, de fecha 18 de mayo de 2.008 e Informe Conductual Final, de fecha 13 de agosto de 2.008, ambos suscritos por la Cri. Yesenia Carolina Gòmez, Delegada de Prueba I, adscrita a la Unidad Tècnica No. 02, de la Unidad Tècnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, el cumplimiento por el imputado a las condiciones que le fueran impuestas por dicha Delegada de Prueba, acudiendo a las entrevistas de seguimiento y control, finalizando con un nivel de supervisión y una progresividad satisfactoria.
Por otra parte, durante su intervención la vìctima manifestò haber recibido del investigado ùnicamente la cantidad de Un Millòn de Bolívares (Bs.1.000,00BsF); por su parte el imputado manifestò no haber podido cumplir con la totalidad del pago ofrecido por cuanto el vehìculo del cual provè su sustento y ùnico ingreso, fuè objeto de un choque y que no lo ha podido arreglar.
2.- Procedencia de la ampliación del règimen de prueba.-
A falta de elementos que permitan inferir en el caso in comento un incumplimiento injustificado por parte del imputado, debe presumirse el mismo, sino justificado, al menos involuntario, en virtud del principio de la Presunciòn de Inocencia, supuesto èste que no excluye la concesiòn de la pròrroga o ampliación del plazo de suspensión acordado en la presente causa a tenor de los preceptuado en el encabezamiento del artìculo 46 del Còdigo Org`qnico Procesal Penal. Asì se decide.
Decisiòn
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RFEPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: AMPLIA el régimen de prueba impuesto al ciudadano JOSE DE JESUS LEON PARRA, imputado en la presente causa por auto de fecha 13.02.2.008, consecuencia de los cual, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del prenombrado imputado, por el plazo d SEIS (06) MESES, contados a partir de la `presente decisión, permaneciendo inalteradas las demàs condiciones impuestas por este Tribunal segùn decisión de fecha 13 de febrero del presente año.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión la cual fuè pronunciada en sala en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artìculo 175 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Ofìciese lo pertinente a la Coordinación Zonal No. 02. CÚMPLASE.-
El Juez en Funciones de Control No. 06,
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
La Secretaria,
ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se librò Oficio No.______________________________a la Coordinación Zonal No. 02.
Conste/Stria,
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