PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002802

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-002802 seguida contra el ciudadano JOSE FRANCISCO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 9.394.569, de 40 años de edad, nacido en fecha 17-11-1967, hijo de padre desconocido y de Flor de Maria Colmenares Chacó (f), chofer y mecánico, soltero, residenciado Avenida Don Pepe Rojas, casa No. C-20, al lado de “Carnicería Tovar”, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARYS ZAMBRANO, en virtud de la solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión y Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en esta misma fecha, explanada en forma oral durante la audiencia realizada el día de hoy, y oídas en audiencia oral y privada las exposiciones de las partes, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones :

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en esta misma fecha (20.10.2008), expuesto oralmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima en del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JOSE FRANCISCO COLMENARES, y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que se le señalen sus derechos y la necesidad de estar asistido por un defensor, y en caso de manifestar no tener recursos para sufragar uno privado, se le designe un defensor público. 4. Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 3°,5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la prevista en el numeral 3°, de dicha norma, en concordancia con el artículo 92 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su disposición de no declarar, limitándose a dar sus datos de identificación.

Concedida la palabra a la Defensa Pública, ésta se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, solicitando que las presentaciones que se le impongan a su defendido, en lo posible, se cumplan cada treinta (30) días.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSE FRANCISCO COLMENARES, según se desprende del Acta Policial No. 0231/08, de fecha 18 de los corrientes, ocurren el día 17.10.2008, siendo aproximadamente las 08:35 hrs. de la noche, cuando encontrándose en labores de patrullaje vehicular en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida los funcionarios CABO 1º. (PM) MARCOS MOLES y DISTINGUIDO (PM) NESTOR MORENO, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, reciben instrucciones vía radio de la centralista de guardia en el Comando Agente (PM) DAYSI PLANCHE, de trasladarse urgentemente a la Avenida Don Pepe Rojas, Barrio Panamericano, diagonal al [Hotel] Iberia, donde se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, y al llegar a la dirección indicada, observan a una ciudadana que tenía en sus brazos un niño menor de edad, de aproximadamente tres (03) años de edad, la cual presentaba una actitud nerviosa, manifestándoles que un vecino de ella de nombre JOSE FRANCISCO COLMENARES había tenido un problema con un cuñado de ella quien ya se había retirado, pero el señor JOSE FRANCISCO COLMENARES, quien se encontraba en avanzado estado de ebriedad, la había amenazado de muerte y había intentado golpearla con un tubo y a la vez, con el mismo tubo partió varios vidrios de la ventana de su casa, y ella tuvo que salir corriendo por temor a que la matara ya que el señor estaba muy tomado, quedando la ciudadana identificada como DAMARIS CAROLINA ZAMBRANO, venezolana, de 25 años de edad, nacida en fecha 08.01.1.993, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-19.096.970, residenciada en Barrio Panamericano, Avenida Don Pepe Rojas, Casa No. C-20, El Vigía, Estado Mérida, y una vez en el sitio les fué facilitado el acceso al inmueble por la presunta víctima, constatando que efectivamente se encontraba en el patio de la vivienda un ciudadano en avanzado estado de ebriedad, quien presentaba excoriaciones en la cara y los brazos, quien amenazaba de muerte a la ciudadana DAMARIS CAROLINA ZAMBRANO en presencia de los funcionarios policiales y le gritaba que ella era una alcahueta y una zorra, viéndose en la necesidad de someterlo por la fuerza para proteger a la ciudadana, procediendo a trasladar al ciudadano hasta el Hospital II de El Vigía, para que fuese valorado por el médico de guardia, Dr. Héctor Simozas debido a las lesiones que presentaba, las que afirmaba le fueron causadas por el cuñado de la denunciante, siendo trasladado hasta la sede del retén policial, informándole al presunto agresor que de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia iba a quedar detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima de Ministerio Público, siendo impuesto de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOSE FRANCISCO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 9.394.569, de 40 años de edad, nacido en fecha 17-11-1967, hijo de padre desconocido y de Flor de Maria Colmenares Chacón (f), chofer y mecánico, soltero, residenciado Avenida Don Pepe Rojas, casa No. C-20, al lado de “Carnicería Tovar”, El Vigía, Estado Mérida.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia de fecha 17-10-2008, interpuesta por la ciudadana DAMARIS CAROLINA ZAMBRANO, en en Departamento de Atención a la Mujer, de la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio tres (f.03), de la investigación. 2.- Acta Policial No. 0231/08, de fecha 18 de los corrientes, suscrita por los funcionarios CABO 1º. (PM) MARCOS MOLES y DISTINGUIDO (PM) NESTOR MORENO, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, quienes practican la aprehensión del presunto agresor, inserta a los folios cuatro (f.04) y su vuelto. 3.- Acta de imposición de sus derechos al imputado, inserta al folio cinco (f.05) de la investigación. 4.- Constancia Médica expedida por el Médico de Guardia en la Emergencia de Adultos del Hospital de El Vigía, inserta al folio seis (f.06). 5.- Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 18-10-2008, suscrita por el fiscal (P) adscrito a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta entidad, inserto al folio siete (f.07).

De las señaladas actuaciones se infiere, que la aprehensión del investigado JOSE FRANCISCO COLMENARES, se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales quienes encontrándose en funciones de patrujalle vehicular en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, reciben instrucciones vía radio de la centralista de guardia en el Comando Policial, de trasladarse urgentemente a la Avenida Don Pepe Rojas, diagonal al [Hotel] Iberia, donde se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, y al llegar a la dirección indicada, constatando que efectivamente se encontraba en el patio de la vivienda un ciudadano en avanzado estado de ebriedad, quien presentaba excoriaciones en la cara y los brazos, quien amenazaba de muerte a la ciudadana DAMARIS CAROLINA ZAMBRANO en presencia de los funcionarios policiales y le gritaba que ella era una alcahueta y una zorra, viéndose en la necesidad de someterlo por la fuerza para proteger a la ciudadana, procediendo a trasladar al ciudadano hasta el Hospital II de El Vigía, para que fuese valorado por el médico de guardia, Dr. Héctor Simozas debido a las lesiones que presentaba, las que afirmaba le fueron causadas por el cuñado de la denunciante, siendo trasladado hasta la sede del retén policial, informándole al presunto agresor que de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia iba a quedar detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima de Ministerio Público, siendo impuesto de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOSE FRANCISCO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 9.394.569, de 40 años de edad, nacido en fecha 17-11-1967, hijo de padre desconocido y de Flor de Maria Colmenares Chacón (f), chofer y mecánico, soltero, residenciado Avenida Don Pepe Rojas, casa No. C-20, al lado de “Carnicería Tovar”, El Vigía, Estado Mérida, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, en el interior de la vivienda, siendo señalado por la presunta víctima, quien acudió a poner la denuncia dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado JOSE FRANCISCO COLMENARES, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuyas acciones para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescritas, que el Ministerio Público califica como constitutivos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia, a saber: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima; 2.-La prohibición de realizar actos de persecución u acoso a la victima y a cualquier integrante de su familia, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante una medida menos gravosa para el investigado, y en consecuencia le impone al ciudadano JOSE FRANCISCO COLMENARES, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de concurrir a lugares en los que se expendan bebidas alcohólicas y ponderar el consumo de bebidas alcohólicas, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido parcialmente a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuyas acciones para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescritas, que el Ministerio Público califica como constitutivos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS CAROLINA ZAMBRANO. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1.- Se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa. 2.- Igualmente de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su familia; así mismo a solicitud de la representación fiscal y petición a la que se adhiere la Defensa Pública, le impone al ciudadano JOSE FRANCISCO COLMENARES, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS CAROLINA ZAMBRANO, informándole de igual manera al investigado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,