PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 21 de Octubre de 2.008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000259



AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-000259, seguida contra el ciudadano JOHAN MANUEL DIAZ CASTRO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 12-05-89, de 18 años de edad, soltero, hijo de Yhajaira Castro (v) y de Antonio Villarreal (v), electricista, residenciado en La Pedregosa, Barrio La Puerta, calle Principal, No. 1-52, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7190251 y 0275-4157000 [tía], por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal (P) adscrito a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42 43, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada y expuesta por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326,eiusdem, en contra del ciudadano JOHAN MANUEL DIAZ CASTRO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 12-05-89, de 18 años de edad, soltero, hijo de Yhajaira Castro (v) y de Antonio Villarreal (v), electricista, residenciado en La Pedregosa, Barrio La Puerta, calle Principal, No. 1-52, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7190251 y 0275-4157000 [tía], por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos que la Representación Fiscal atribuye al acusado, explanados en Acta Policial No. 0026/08, de fecha 02.02.2.008, ocurridos en fecha 02 de Febrero del año 2008, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, cuando se encontraban los funcionarios Agente (PM) MADARIAGA ELIS, y Agente (PM) MORA LUZNEY, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, realizando labores de patrullaje en un operativo por el sector La Pedregosa, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, cuando avistaron a un grupo de personas del sexo masculino quienes se encontraban alterando el orden público lanzando bombas de agua a los transeúntes, procediendo a retenerlos y trasladarlos hasta la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, para dialogar y proceder a darles la libertad, sin embargo al momento de llegar al Comando, fueron informados por la Distinguido (PM) ELIZABETH MERCADO, Sumariadota para el momento de la Sub/comisaría Policial No. 12, que uno de los jóvenes que venía retenido había sido denunciado por la ciudadana LENIS MARIOLA MORA HERNANDEZ, venezolana, de 18 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-20.141.579, de oficio u ocupación estudiante, trabaja en Filaca, residenciada en La Pedregosa, sector 12 de marzo, Manzana 007, Casa No. 39, El Vigía, Estado Mérida.
SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
EXPERTOS: Promovidos conforme a lo previsto en los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal:
1.- Declaración en calidad de experto de los funcionarios RRENY GUTIERREZ y ANGULO OSCAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, Estado Mérida. Se admite, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Técnica No. 200, de fecha 03.02.2008, inserta al folio 20 de la y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Se estima esta prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en ella se describe el el lugar de los hechos, determinando que el lugar a inspeccionar es abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, buena visibilidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la inspección.
2.- Funcionario Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda su citación a la audiencia del juicio oral y público a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-981, de fecha 25.07.08, que obra al folio 29 de la investigación y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Se estima esta prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto en ella se expresa la identificación de la víctima, así como también las lesiones que presentó como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado.
TESTIGOS: Promovidos conforme a lo dispuesto en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal:
1.- Declaración en calidad de testigos, de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Agente (PM) MADARIAGA ELIS; y Agente (PM) MORA LUZNEY, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12 con sede en El Vigía, Estado Mérida. Se admiten a fin de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial No. 0026/08, de fecha 02 de Febrero de 2.008, inserta al folio uno (f.01) de la investigación y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, estimándose sus declaraciones prueba pertinente, útil y necesaria, ya que en ella se deja constancia d elos hechos ocurridos y de la aprehensión del imputado.
DOCUMENTALES: A ser incorporados por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Acta de Inspección Técnica No. 200, de fecha 03.02.08, inserta al folio veinte (f.20), se acuerda su exhibición a las partes conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose tal inspección como una prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto a través de ella se describe el sitio donde ocurrieron los hechos.
2.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-981, de fecha 25.07.08, que obra al folio 29. Se acuerda su exhibición a las partes conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose como una prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en él se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el imputado.
TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano JHOAN MANUEL DIAZ CASTRO, en el caso de resultar condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en ningún caso de los tres años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales consecuencia de condenas por hechos anteriores, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Debe someterse a evaluación psicológica. 3.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio.
CUARTO: Por cuanto el imputado se encuentra en libertad se acuerda mantener dicho estado de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución al que corresponda por distribución la ejecución del presente fallo decida lño conducente.

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. CÚMPLASE.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTIÚN (21) DIAS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL



LA SECRETARIA,


ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.____________________________________________.-
Conste/Stria.