PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002822
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-002822, seguida contra el ciudadano ALBERTO JOSE MORENO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.572. 863, de 20 años de edad, Ayudante de Electrista, estudio hasta el cuarto grado de Educación Básica, natural De El Vigia, soltero, nacido en fecha 21-08-1988, hijo Luis Briceño Irene Moreno GIL residenciado en la Pedregosa, invasiones la Primicia, calle 0, casa N° 04, aproximadamente a 150 mtrs de una carpintería del Señor Edixon; teléfono del Hermano llamado Daniel Moreno Gil 0414-9714896, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con los articulos 80 segundo aparte y 83, eiusdem, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente JHONATAN BARRIOS MIRANDA, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y para tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 22 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, ALBERTO JOSE MORENO GIL, y solicita: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 130, ejusdem. 2.-Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que el proceso continúe por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en dicho artículo, por cuanto: 1.- Se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, el cual amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con los articulos 80 segundo aparte y 83, eiusdem, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. 2.- Existen fundados elementos de convicción que constan en la causa, que demuestran la responsabilidad del investigado en el hecho punible. 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, tomando en cuenta la pena a aplicar para el tipo de delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su disposición de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5. La Defensa Pública se manifestó contrario a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, en cuanto a la calificación de flagrancia, y a la medida de coerción personal.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado ALBERTO JOSE MORENO GIL, según se desprende del Acta Policial No. 0227-08, de fecha 20 de los corrientes, suscrita por los funcionarios SUB/INSPECTOR (PM) LIC. ANDREINA VERGARA, C/2DO (PM) DULCE CONTRERAS. DTGDO (PM) JOSÉ CARBONEL y DTGDO (PM) YONI GONZALEZ, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial No. 12 El Vigia, mediante la cual se deja constancia que, siendo las 08:40 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje motorizado por la Av. 15 jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, recibieron llamado vía radio por parte del Distinguido (PM) Oscar Carrero Oficial de día de la unidad de Protección Vecinal Kilómetro 15, quien manifestaba que según información del ciudadano Eliberto Bernal, C. I. No. 18.374.667, de 21 años, venezolano, soltero, obrero, residenciado en el Kilómetro 15, cerca de la Iglesia al lado del bohío, dos ciudadanos a bordo de una Moto Jaguar Gris con las siguientes características: Piel Morena, cabello Castaño con Pinchas y las puntas Pintadas, de estatura mediana, contextura normal, vestido con jeans azul y una Chaqueta Verde y Marrón como Camuflada y otro que vestía blue jeans y Suéter Azul quien conducía la moto, presuntamente acababan de herir con arma de fuego a un ciudadano identificado como Lino Jonathan Barrios Miranda, de 17 años en la población del Kilómetro 15 y se presumía que tomaron la vía hacia El Vigía y que los mismos al parecer andaban armados, rápidamente se realizo un despliegue Policial trasladándose en dirección a la Población del Kilómetro 15, cuando marchaban a la altura de la entrada al sector de Onia-Culegria pudieron avistar una moto que venia en dirección contraria a la de ellos a gran velocidad, por lo que procedieron a perseguirla ya que sus ocupantes hicieron caso omiso a la voz de alto, logrando interceptarla a escasos metros. de la Alcabala de Onia, diagonal al Club Los Mangos, pudiendo constatar que los dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de la moto tenían características similares a las dos personas que poco antes habían agredido presuntamente al ciudadano con arma de fuego, por lo que el Distinguido (PM) Jhonny González procedió a identificar a los ciudadanos Así: 1.- El parrillero: quien vestía para el momento pantalón blue jeans y Chaqueta Marrón con mangas y cuello color Verde, quien dijo llamarse YOSMAR CAMARILLO, manifestándole el Dtgdo (PM) Jhonny González que según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal le realizaría una inspección personal, que si tenia algo procedente del delito o algún arma de fuego lo exhibiera, manifestando que no, al mismo no se le incauto nada procedente del delito, posteriormente se le notifico que seria trasladado hasta la sede del reten Policial de la Sub/Comisaría No. 12, imponiéndole sus derechos según lo establecido en el articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescednte. 2.- El conductor de la moto, quien vestía Suéter Azul y blue jeans, quien dijo llamarse ALBERTO MORENO, manifestándole que según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección personal, que si tenia algo procedente del delito o algún arma de fuego lo exhibiera igualmente se le informo que seria trasladado hasta la sede del reten Policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12 El Vigía, notificándole sus derechos según lo tipificado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez se le informo que según lo establecido en el articulo 207, eiusdem, se le realizaría una inspección a la moto no encontrando nada, posteriormente fueron trasladados a bordo de la misma moto hasta la sede del comando Policial escoltados por la comisión del GRIM, ingresando al reten Policial a las 09:05 horas de la noche, donde fueron identificados plenamente como: ALBERTO JOSÉ MORENO GIL, DE 21 AÑOS, F.N: 21•08•88, C.I.•20.572.863, RESIDE EN EL SECTOR LAS PRIMICIAS DE LA PEDREGOSA CALLE CERO CASA 04. (conductor de la moto) y YOSMAR ALFREDO CAMARILLO AGUILAR, DE 16 AÑOS DE EDAD, F.N: 26•08•92, C. I.V-•21.305.286, RESIDENCIADO EN SECTOR LAS LOMAS DE LA PEDREGOSA CALLE PRINCIPAL.(parrillero). Posteriormente se le hizo un llamado vía telefónica a la Abog. Gemma Pérez, Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, quien indicó que se realizaran las actuaciones y se remitieran a su despacho.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta Policial 0227-08 suscrita por los Funcionarios Sub Inspector Andreina Vergara Cabo Segundo (PM) Dulce Contreras Distinguido (PM) Yoni Gonzáles todos adscritos al grupo de reacción inmediata de la Sub/ Comisaría Policial No. 12 inserta a los folios 1 y 2 de la causa.

2.- Denuncia de fecha 20-10-2008, interpuesta por el ciudadano Jairo Enrique Mejia ante la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, inserta al folio 2 de la causa.

3.- Entrevista de fecha 20-10-208, rendida por el ciudadano Eliberto Manuel Bernal en la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, inserta al folio 3 de la causa.

4.- Acta de imposición de derechos al investigado inserta al folio 4 de la causa.-

5.- Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal, de fecha 21 de Octubre de 2.008, proferida por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico, inserta a los folios 5 y 6 de la causa.

6.-Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 20-10-2008, suscrita por el funcionario Agente WILLIAN MARQUEZ adscrito al C.I.C.P.C. Extensión El Vigía, inserta al folio 7 de la causa.

7.- Acta de Investigación Penal sin numero, suscrita por el funcionario Agente Rahul Sánchez, adscrito a la Sub-delegación El Vigía del C.I.C.P.C. , Inserta a los folios 8, su vuelto y 9 de la causa.

8.- Acta de investigación Penal sin número de fecha 21-10-2008, suscrita por el funcionario Rahul Sánchez, adscrito a la Sub-delegación WEl Vigía, del C.I.C.P.C. Extensión El Vigía inserta a los folios 10 y 11 de la causa.

9.- Acta de Inspección signada bajo el No. 01902, de fecha 21-10-2008, practicada por los funcionarios Agente de Investigación I YONNI A. Flores (Técnico) y SANCHEZ RAUL (Investigador) adscrito al C.I.C.P.C. Extensión El Vigía inserta a los folios 12 y su vuelto de la causa.

10.- Acta de investigación penal sin numero 21-10-2008 suscrita por el Agente Pernia Charles adscrito al C.I.C.P.C. Extensión El Vigía inserta a los folios 15 y su vuelto.

11.- Planilla No. 497, de fecha 21-10-2008 suscrita por el funcionario Javier González adscrito al C.I.C.P.C. Extensión El Vigía.

12.- Informe de experticia 9700-230-AT-0494 de fecha 21-10-2008 suscrito por el Experto Agente de Investigación I González Javier A. adscrito al C.I.C.P.C. Extensión El Vigía.

13.- Acta De investigación penal sin numero 21-10-2008 suscrita por el Funcionario Agente de Investigación Criminal Angulo Oscar adscrito al C.I.C.P.C. Extensión El Vigía.

14.- Acta De Inspección 01909 suscrita por el Agente Rosales 1 y Angulo Oscar adscrito al C.I.C.P.C. Extensión El Vigía inserta al folio 20 y su vuelto.

15.- Acta de investigación sin numero de fecha 21-10-2008 suscrita por el funcionario Oscar Angulo adscrito al C.I.C.P.C. Extensión El Vigía inserta al folio 21 y su vuelto.

16.- Acta de investigación Policial de fecha 22-10-208 suscrita por los funcionarios Oscar Angulo adscrito al C.I.C.P.C. Extensión El Vigía inserta al folio 22 y su vuelto.

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado se realiza luego de que advertidos los funcionarios policiales mediante reporte a través de la radio de la presencia policial, de la ocurrencia de los hechos, se trasladan al sector donde los mismos ocurren, y en el trayecto observan una moto que en sentido contrario a gran velocidad, por lo que deciden perseguirla ya que sus ocupantes hicieron caso omiso a la voz de alto; logran interceptarla a escasos metros de la Alcabala de Onia, diagonal al Club Los Mangos, constatando que los dos sujetos que iban en la moto presentaban similares características a las que les fueran descritas por la radio, a quienes al realizarles la inspección personal, sin embargo, no se les encontró ninguna evidencia, cumpliéndose no obstante los presupuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, los aprehendidos son sorprendidos en las inmediaciones donde momentos antes, se suscitaron los hechos, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado ALBERTO JOSE MORENO GIL, quien es señalado como la persona que conducía la moto acción que encuadra en el tipo penal que describen los artículos 405, del Código Penal concatenado con los articulos 80 segundo aparte y 83, eiusdem, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con los articulos 80 segundo aparte y 83, eiusdem, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, al encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, encontrando acreditados, el peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en atención a la pena que pudiera imponerse, y a que en razón de las características del hecho punible atribuído, es común la realización de actos de intimidación hacia la víctima y testigos eventuales, por lo que considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, es procedente decretar la medida de coerción solicitada por la Representación Fiscal, consecuencia de lo cual, decreta al ciudadano ALBERTO JOSE MORENO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.572. 863, de 20 años de edad, Ayudante de Electrista, estudio hasta el cuarto grado de Educación Básica, natural De El Vigia, soltero, nacido en fecha 21-08-1988, hijo Luis Briceño Irene Moreno GIL residenciado en la Pedregosa, invasiones la Primicia, calle 0, casa N° 04, aproximadamente a 150 mtrs de una carpintería del Señor Edixon; teléfono del Hermano llamado Daniel Moreno Gil 0414-9714896, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1°,2°3° y 4°, y 252, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83, eiusdem, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente JHONATAN BARRIOS MIRANDA. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que ameritan pena restrictiva de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la Representación Fiscal precalifica como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83, eiusdem, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente JHONATAN BARRIOS MIRANDA. SEGUNDO: Considera quien aquí decide, luego de oída la Representación Fiscal, y analizadas las actuaciones acompañadas, que en la aprehensión del ciudadano Alberto Moreno Gil por Funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, el día 20-10-2008, en las inmediaciones de la Alcabala de ONIA, se cumplen los requisitos previstos en los articulos 44 ordinal Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produce a poco de la comisión del hecho donde resulta herido por disparo al adolescente Jhonatan Barrios Miranda por arma de fuego, ocurrido a poca distancia del lugar en donde ocurren los hecho, y conduciendo un vehículo automotor de similares características a las que les fueron descrita a los funcionarios, en consecuencia se califica dicha aprehensión como flagrante. TERCERO: E acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. CUARTO: Considera así mismo que de las actuaciones acompañadas por la representación fiscal anteriormente señaladas, se desprenden serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al aprehendido ALBERTO JOSE MORENO GIL como autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, y cumplidos los extremos establecidos en el artículo 250, en sus numerales 1°, 2° y 3°, y así mismo lo previsto en el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° y 252, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ALBERTO JOSE MORENO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.572. 863, de 20 años de edad, Ayudante de Electrista, estudio hasta el cuarto grado de Educación Básica, natural De El Vigia, soltero, nacido en fecha 21-08-1988, hijo Luis Briceño Irene Moreno GIL residenciado en la Pedregosa, invasiones la Primicia, calle 0, casa N° 04, aproximadamente a 150 mtrs de una carpintería del Señor Edixon; teléfono del Hermano llamado Daniel Moreno Gil 0414-9714896, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con los articulos 80 segundo aparte y 83, eiusdem, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente JHONATAN BARRIOS MIRANDA, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina ,ubicado en San Juan de Lagunillas, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación con su respectivo oficio.- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión pronunciada en audiencia en los mismos términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA

ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,