PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 26 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002836

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-002836 seguida contra el ciudadano DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.637.144, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-04-1988, ocupación: obrero, hijo de Javier Salas (f) y Rosa Elia Vivas (v), residenciado en Caracas, Barrio Tamarindo, calle La Cagigal, El Valle, y igualmente doy la dirección de mi abuela la cual es La Palmita, sector las Hamacas, calle principal, vía Mérida, 0275-4114688, por la presunta comisión de los delitos de ROBO previsto y sancionado en el artículo 456, encabezamiento, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 455, eiusdem, con respecto a la pena a imponer, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LARITZA ESTHER SANCHEZ RODRÍGUEZ , venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.854.107, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía VI de Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 25 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, DEIVIS JOEL VIVAS SALAS, en fecha 23-10-2008, tal como consta en Acta Policial No. 0229-08, de fecha 23-10-2008, suscrita por los Funcionarios SUB-INSPECTOR (PM) JESUS RAMIREZ, DISTINGUIDO (PM) MARCOLlNO GIL y AGENTE (PM) DANIEL SANDREA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las medidas de coerción personal, al considerar que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250, en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se ha cometido el delito de ROBO, que merece la pena privativa de libertad (PRISiÓN DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS), cuya acción penal es perseguible de oficio, y no se encuentra evidentemente prescrita; existente fundados elementos de convicción que constan en la causa, que demuestran la responsabilidad del investigado en el hecho punible, una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, tomando en cuenta la pena aplicar para el tipo de delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y los antecedentes del investigado que posee otra causa por un delito similar.

Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, ni coacción alguna, manifestó su disposición de declarar, manifestando que no sabía lo que hacía, que él quiere que le ayuden, pues es adicto a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que le pide disculpas a la chama, que él hace esas cosas es cuando se droga...

Al serle concedida la palabra a la Defensa Pública, ésta manifestó que, de calificarse el delito de conformidad con el artículo 456, encabezamiento, por el delito de ROBO, en concordancia con el artículo 455, eiusdem no debería hacerse por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, toda vez que el delito de robo trae intrínseco en sí el delito de lesiones, y por tanto no estaríamos hablando de delitos autónomos, además no existe un informe médico forense en el cual se indiquen las lesiones que sufrió la víctima, y en segundo lugar, debe ésta causa acumularse a la causa que esta en el Tribunal de Juicio No. 03 y pide al Tribunal acuerde la realización de un examen psiquiátrico a su defendido a los fines de determinar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así mismo pide al Tribunal le imponga al investigado de autos una medida menos gravosa, todo en virtud del principio de afirmación de la libertad previsto en los artículos 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 256 eiusdem.

II.- Motivación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado DEIVIS JOEL VIVAS SALAS, según se desprende del Acta Policial No. 0229-08, de fecha 23-10-2008, suscrita por los Funcionarios SUB-INSPECTOR (PM) JESUS RAMIREZ, DISTINGUIDO (PM) MARCOLlNO GIL y AGENTE (PM) DANIEL SANDREA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, ocurren siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, de esa misma fecha 23.10.2008, cuando encontrándose los funcionarios policiales de servicio motorizado por el sector de la Avenida Bolívar con calle 16, observaron que en la parada de las unidades de transporte público ubicada a la altura de la Agencia de Loterías El Trébol, había un ciudadano golpeando en el piso a una dama, por lo que procedieron a verificar lo que ocurría; cuando el ciudadano observo la presencia de la comisión policial dejó de golpear a la joven y emprendió veloz huida bajando en dirección al Hospital 11 de El Vigía con un bolso en la mano, el SUB-INSPECTOR (PM) JESUS RAMíREZ, le dá al sujeto la voz de alto la cual no acató, viéndose en la necesidad de realizar una persecución, logrando interceptarlo, al frente del mencionado Hospital, procediendo el AGENTE (PM) DANIEL SANDREA, a realizarle una inspección personal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Penal Adjetivo, incautándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular de color negro, marca LG, modelo chocolate, tipo slaider y portaba un bolso tipo morral, color gris, marca Air Express, dentro del cual se encontró un cargador de teléfono celular y unas guías de estudio.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Denuncia de fecha 23-10-2008, rendida por la ciudadana Laritza Esther Sánchez de Palomino, inserta al folio 2.
2.- Constancia medica expedida por el médico de guardia de la Emergencia de Adultos del Hospital II El Vigía, a la víctima ciudadana Laritza Esther Sánchez de Palomino, inserta al folio 3 de la presente causa.
3.- Entrevista rendida por la ciudadana Luz Mari Nieve Cutá, por ante la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, inserta al folio 4.
4.- Acta Policial Nº 0229-08, de fecha 23-10-200, suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PM) Jesús Rámirez, Distinguido (PM) Marcelino Gil y Agente (PM) Daniel Sandrea, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 El vigía, quienes realizaron la aprehensión del imputado, inserta al folio 5 y su vuelto. 5.- Acta de imposición de los derechos al investigado inserta al folio 6 de la investigación.
6.- Acta de Cadena de Custodia, suscrita por el funcionario Agente (PM) Daniel Sandrea, en el cual se identifica la evidencia incautada.
7.- Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal, proferida por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, inserta al folio 8.
8.- Acta de Investigación Penal sin número suscrita por el funcionario Agente Jhon López, adscrito a la Sub-delegación El Vigía, del C.I.C.P.C, inserta a los folios 10 y su vuelto.
9.- Planilla Nº 501, Formato de Registro de Cadena de Custodia, mediante la cual el funcionario Raúl Sánchez adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del C.I.C.P.C, recibe del funcionario Agente Daniel Sandrea la evidencia incautada, inserta a los folios 11 y su vuelto.
10.- Acta de investigación Penal sin número, de fecha 24-10-2008, suscrita por los funcionarios William Márquez y Alberti Pinzon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, inserta al folio 12 y su vuelto.
11.- Inspección Nº 01929, de fecha 24-10-2008, practicada por los funcionarios William Márquez y Alberti Pinzon adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía en el lugar de los hechos, inserta al folio 13 y su vuelto.
12.- Inspección Nº 01930, de fecha 24-10-2008, practicada por los funcionarios William Márquez y Alberti Pinzon adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, inserta al folio 14 y su vuelto de la investigación.
13.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0499, suscrita por el funcionario Agente Alberti Edgardo Pinzon Tarazona, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la evidencia incautada al aprehendido al momento de su aprehensión inserto al folio 16 y su vuelto.

Con tales actuaciones estima este juzgador acreditada la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456, encabezamiento, en concordancia con el artículo 455 con respecto a la pena a imponer del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana LARITZA ESTHER SANCHEZ RODRÍGUEZ , venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.854.107.

Considera así mismo que en la aprehensión del ciudadano DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, por funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, el día 23 de octubre del presente año, en la Avenida Bolívar con calle 16, se cumplen los requisitos previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue detenido a poco de haber cometido el delito; luego de ser perseguido por los funcionarios policiales quienes lo sorprenden en ejecución del hecho punible, encontrándole en su poder objetos provenientes del delito de los cuales acababa de despojar a la víctima, en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del imputado, y se ordena a solicitud de la Representación Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Abreviado, y la remisión del presente Asunto Penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio al que por distribución le corresponda conocer.

Considera así mismo este decidor que de las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal con su solicitud, anteriormente señaladas, surgen serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al aprehendido DEIVIS JOOEL VIVAS SALAS, como autor o participe en la comisión de los señalados hechos punible; existiendo además el peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado caso de ser condenado, la cual excede de los diez años, aunado a la circunstancia de que al imputado se le sigue otra causa por ante este mismo Circuito Judicial Penal, y considerando demás, que el investigado no tiene un domicilio fijo, es por lo que este Tribunal toda vez que se encuentran llenos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.637.144, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-04-1988, ocupación: obrero, hijo de Javier Salas (f) y Rosa Elia Vivas (v), residenciado en Caracas, Barrio Tamarindo, calle La Cagigal, El Valle, y igualmente doy la dirección de mi abuela la cual es La Palmita, sector las Hamacas, calle principal, vía Mérida, 0275-4114688, por la presunta comisión de los delitos de ROBO previsto y sancionado en el artículo 456, encabezamiento, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 455, eiusdem, con respecto a la pena a imponer, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LARITZA ESTHER SANCHEZ RODRÍGUEZ , venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.854.107, negándose así la solicitud de la defensa en lo relativo a la imposición de una medida menos gravosa. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Estima este juzgador acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, la comisión de punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456, encabezamiento, en concordancia con el artículo 455 con respecto a la pena a imponer del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana LARITZA ESTHER SANCHEZ RODRÍGUEZ , venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.854.107.

SEGUNDO: califica como flagrante la aprehensión del imputado, y se ordena a solicitud de la Representación Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Abreviado, y la remisión del presente Asunto Penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio al que por distribución le corresponda conocer.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.637.144, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-04-1988, ocupación: obrero, hijo de Javier Salas (f) y Rosa Elia Vivas (v), residenciado en Caracas, Barrio Tamarindo, calle La Cagigal, El Valle, y igualmente doy la dirección de mi abuela la cual es La Palmita, sector las Hamacas, calle principal, vía Mérida, 0275-4114688, por la presunta comisión de los delitos de ROBO previsto y sancionado en el artículo 456, encabezamiento, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 455, eiusdem, con respecto a la pena a imponer, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LARITZA ESTHER SANCHEZ RODRÍGUEZ , venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.854.107, negándose así la solicitud de la defensa en lo relativo a la imposición de una medida menos gravosa.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,