REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 26 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002837

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-002837 seguida contra el ciudadano JOSE OMAR ROJAS PEÑA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-12-1990, soltero, comerciante, hijo de Omar Peña (f) y María Teresa Rojas Duran (v), titular de la cédula de identidad número V-23.723.333, residenciado en el Sector La Playa, calle 1, casa 2-112, frente a la Bodega Flor de Campo, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN, venezolano, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.002.205, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía VI de Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 25 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JOSE OMAR ROJAS PEÑA, y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las medidas de coerción personal, al considerar que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250, en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete al investigado JOSE OMAR ROJAS PEÑA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en razón de que pudiera ejercerse intimidación frente a la víctima o a testigos de los hechos, ya que el mismo es consumidor habitual de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su disposición no de declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, ni coacción alguna.

Al serle concedida la palabra a la Defensa Pública, ésta se manifestó opuesta a la medida de coerción solicitada por la Representante de la Vindicta Pública, al considerar que conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder la pena que pudiera a llegar a imponérsele al imputado de tres años en su límite máximo, sólo procederán medidas cautelares, solicitando se le imponga una o más medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.- Motivación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSE OMAR ROJAS PEÑA, según se desprende del Acta Policial No.0231-08 de fecha 24 de los corrientes, ocurren el día 24 de octubre de 2.008, siendo las 08:00 a.m, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios policiales en labores de patrullaje motorizado esp0ecíficamente en el sector La Playita, Calle Principal, observan a un ciudadano al que identifican como DURAN JOSE RAMON, venezolan de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.002.205, de profesión comerciante, residenciado en el sector Barrio La Playa, Calle Principal, Casa No. 152, de El Vigía, Estado Mérida, quien presentaba heridas en la cara, y al indagar qué le había pasado, les manifestó que su sobrino de nombre JOSE OMAR ROJAS, de 18 años de edad, acompañado con otros dos sujetos, lo había acabado de golpear con patadas y golpes de puño por diferentes partes de su cuerpo ocasionándole una herida con un objeto contundente (piedra) en su nariz, y que el mismo se acababa de ir hacia el sector Las Acacias, y que vestía de franela blanca y pantalón tipo blue jeans, enviando al ciudadano a que se trasladara hacia el Hospital tipo II de El Vigía a objeto de que fuera evaluado por el médico de guardia, y se trasladase luego a la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, a objeto de que formulara la correspondiente denuncia, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por el sector de Las Acacias logrando avistar en la plaza de Las Acacias, específicamente frente a la sede de Protección Civil, a un ciudadano con las mismas características aportadas por el agraviado, a quien le exigieron presentar su documentación personal, manifestando no portarla, y al requerirle sus datos personales dijo ser y llamarse JOSE OMAR ROJAS, de 18 años de edad, y por cuanto los datos aportados por el ciudadano coincidían con los señalados por el agraviado, proceden a trasladarlo al Comando Policial, donde quedaría identificado plenamente como JOSE OMAR ROJAS PEÑA, venezolano, de 18 años de edad, obrero, RESIDENCIADO EN EL SECTOR La Playita, Calle Principal, Casa No. 2-112, frente a la bodega Flor del Campo, El Vigía, Estado Mérida, quedando en calidad de resguardo a la orden y disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, informando del procedimiento realizado a la Fiscal Auxiliar adscrita al indicado despacho fiscal.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Denuncia, sin número, de fecha 24-10-2008, formulada por el ciudadano José Ramón Duran, inserta al folio 2 rendida por ante la Comisaría Policial Nº 12 El Vigía.
2.- Constancia expedida por la Emergencia del Hospital II del Vigía, donde se deja constancia que el ciudadano José Ramón Durán, fue atendido en fecha 24-10-2008 en el mencionado centro asistencial, donde describen que presento múltiples traumatismos, hematomas, excoriaciones, a nivel de la región nasal, escapular izquierda, codo izquierdo y región occipital derecha, inserta al folio 3.
3.- Acta Policial Nº 0231-08, de fecha 24-10-2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Jhonny Sulbarán y Distinguido (PM) Jhonny González, quienes realizaron la aprehensión del imputado, inserta al folio 4 y su vuelto de investigación. 4.-Acta de imposición de los derechos al imputado, inserta al folio 5.
4.- Orden de inicio de la Correspondiente Investigación Penal, de fecha 24-10-2008, emitida por la Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, inserta al folio7.
5.- Reconocimiento Médico Legal realizado a la víctima ciudadano José Ramón Duran, de fecha 24-10-2008, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón Experto Profesional IV Jefe de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C Sub Delegación El Vigía, el cual arroja como conclusiones que el mismo presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 8 días, inserto al folio 9.
6.- Acta de investigación Penal sin número, de fecha 24-10-2008, suscrita por los funcionarios Agente Jhon López, adscrito a la Sub Delegación de El Vigía del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísiticas, inserta al folio 10 y su vuelto de la investigación.
7.- Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 24-10-2008, suscrita por los funcionarios Agente William Márquez (Investigador) y agente Raúl Sánchez (Técnico) ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísiticas Sub Delegación de El Vigía, inserta al folio 11 y su vuelto.
8.-Inspección Nº 01935, d fecha 24-10-2008, realiza en el lugar de los hechos por los funcionarios Willia, Márquez y Alberti Pinzon, inserta al folio 12 y su vuelto.
9.-Entrevista de fecha 24-10-32008, rendida por el ciudadano José Ramón Duran ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísiticas Sub Delegación de El Vigía.

Con tales actuaciones estima este juzgador acreditada la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa d elibertad, sn estar evidentemente prescrita la acción penal, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN.

Considera así mismo que en la aprehensión del ciudadano JOSÉ OMAR ROJAS PEÑA, por los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) JHONNY SULBARAN y DISTINGUIDO (PM) JHONNY GONZALEZ, actualmente adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida se cumplen los requisitos previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez el ciudadano JOSÉ OMAR ROJAS PEÑA, es aprehendido a poco de cometido el delito, siendo identificado por las características aportadas por la víctima referidas a su vestimenta, en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión así realizada, y se ordena a solicitud de la Representación Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Abreviado, y la remisión del presente Asunto Penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio al que por distribución le corresponda conocer.

Considera así mismo el Ministerio Público que de las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal con su solicitud, anteriormente señaladas, surgen serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al aprehendido JOSÉ OMAR ROJAS PEÑA, como autor o participe en la comisión del señalado hecho punible; sin embargo en relación con la solicitud que formula la Representación Fiscal de decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera que los supuestos que justifican tal medida, en atención al principio de la proporcionalidad de la pena, y en virtud de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado en caso de ser condenado, la cual no excede en ningún caso de tres años en su límite máximo, en tales circunstancias el Ius Puniendi del Estado puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, en consecuencia, le impone al ciudadano JOSÉ OMAR ROJAS PEÑA, OSE OMAR ROJAS PEÑA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-12-1990, soltero, comerciante, hijo de Omar Peña (f) y María Teresa Rojas Duran (v), titular de la cédula de identidad número V-23.723.333, residenciado en el Sector La Playa, calle 1, casa 2-112, frente a la Bodega Flor de Campo, El Vigía Estado Mérida, las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad: 1.- La prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, PRESENTACION ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN EL VIGIA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA CADA OCHO (08) DIAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA; 2.- La prevista en el numeral 6° de la misma disposición legal, PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A LUGARES DONDE SE PRESUMA EL EXPENDIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, y 3.- La establecida en el numeral 9° de mismo artículo, PROHICION DE ACERCARSE BAJO NINGUNA EXCUSA A LA VICTIMA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN, venezolano, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.002.205. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima este juzgador acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que es penalizado con medida privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN. SEGUNDO: Considera así mismo que en la aprehensión del ciudadano JOSÉ OMAR ROJAS PEÑA, por los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) JHONNY SULBARAN y DISTINGUIDO (PM) JHONNY GONZALEZ, al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, el día 24 de los corrientes, en el sector Las Acacias de esta Ciudad, El Vigía, Estado Mérida, se cumplen los requisitos previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión así realizada, y se ordena a solicitud de la Representación Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Abreviado, y la remisión del presente Asunto Penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio al que por distribución le corresponda conocer. TERCERO: le impone al ciudadano JOSÉ OMAR ROJAS PEÑA, OSE OMAR ROJAS PEÑA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-12-1990, soltero, comerciante, hijo de Omar Peña (f) y María Teresa Rojas Duran (v), titular de la cédula de identidad número V-23.723.333, residenciado en el Sector La Playa, calle 1, casa 2-112, frente a la Bodega Flor de Campo, El Vigía Estado Mérida, las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad: 1.- La prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, PRESENTACION ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN EL VIGIA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA CADA OCHO (08) DIAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA; 2.- La prevista en el numeral 6° de la misma disposición legal, PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A LUGARES DONDE SE PRESUMA EL EXPENDIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, y 3.- La establecida en el numeral 9° de mismo artículo, PROHICION DE ACERCARSE BAJO NINGUNA EXCUSA A LA VICTIMA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN, venezolano, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.002.205.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,