REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000106
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-000106, seguida contra el ciudadano GEOVANNY QUIROZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.574.017 nacido en fecha 09-07-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo Pablo Quiroz (V) y de Maria Rivera (V), Natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, de profesión Arrumador, residenciado en el sector Los Naranjos, vía principal, calle 1, casa numero 25-0 de color rosada, a una de cuadra de la Plaza Bolívar, El Vigía, Estado Mérida,por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILIN ASTRID MARTELO ARRIETA, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal (P) adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42 43, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada mediante escrito recibido a través de la Unidad y Recepción de Documentos de esta Extensión El Vigía, en fecha 15 de julio del presente año, expuesta oralmente por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ciudadano GEOVANNY QUIROZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.574.017 nacido en fecha 09-07-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo Pablo Quiroz (V) y de Maria Rivera (V), Natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, de profesión Arrumador, residenciado en el sector Los Naranjos, vía principal, calle 1, casa numero 25-0 de color rosada, a una cuadra de la Plaza Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILIN ASTRID MARTELO ARRIETA, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.135.765, residenciada en las Invasiones Rosa Virginia, calle 4, casa No. 008, El Vigía, cometidos en fecha 27 de enero de 2.008, explanados en Acta Policial No. 0018/08, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) MENDOZA JOSE y CABO SEGUNDO (PM) ROGELIO CONTRERAS, quienes dejan constancia que siendo las 10:50 de la mañana, se encontraban de servicio, estacionados en el Patio dela Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, cuando se presentó la ciudadana MARILIN ASTRID MARTELO ARRIETA, quien les manifiesta que en fecha 07.01.2.008 denunció a su ex-concubino GEOVANNY QUIROZ RIVERA por agresiones, y que la denuncia cursa ante la Fiscalía 17ª. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial signada con el No. 14F170014-08, y que le impusieron unas medidas, que no debía acercarse a su residencia, trabajo o estudio, pero que él hacía caso omiso y se había presentado a su casa tratando de llevarse a su hija Paola Martelo Arrieta de 3 años de edad, y ella había tenido que saltar una pared para ir hasta el Comando Policial, en esos momentos en que la ciudadana estaba formulando la denuncia se presentó en la Comisaría el ciudadano GEOVANNY QUIROZ RIVERA, en estado de ebriedad, manifestando la denunciante que ese era su ex-concubino, que la había seguido hasta el Comando y que ella tenía miedo de que ese ciudadano le hiciera algo a ella o a su familia, ya que él la había amenazado que si no era por las buenas era por las malas que ella tenía que estar con él, procediendo los ciudadanos, ante las circunstancias, a aprehenderlo, imponiéndole sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
EXPERTOS: Declaraci6n del Experto: Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional, Medico Forense, considerada una prueba Útil, Necesaria y Pertinente, se promueven a los fines de que expongan en el Juicio Oral y Publico, en relaci6n a la experticia No 9700-230¬MF-023, de fecha 09/01/08, practicado a la ciudadana: MARILIN ASTRID MARLELO ARRIETA, el cual concluye: Lesiones que ameritaron asistencia medica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (6) días a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.
TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaraci6n Testimonial de los Funcionarios: Lino Zambrano y Cabo 1ero, Barilla José, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No 12, quienes suscriben Acta Policial, de fecha 07 de ENERO de 2008, dejan constancia del tiempo modo y lugar de los hechos.- 2.- Declaración Testimonial de la victima: MARILIN ASTRID MARLELO ARRIETA, considerada una prueba útil , pertinente y necesaria, se promueve a fin de que exponga en el Juicio Oral y Publico, en relaci6n a los hechos ocurrido el 07 de ENERO de 2008 y en fecha 03/04/0,. - 3.- Declaraci6n Testimonial de los Funcionarios Agente PERNIA CHARLES y FLORES YOSMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EI Vigía, considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, se promueve a fin de que exponga en el Juicio Oral y Publico , en relaci6n a la inspección No 045, en LA PEDREGOSA SECTOR LA PRIMICIA, CALLE 2, AVENIDA 6, PARCELA 17, EL VIGIA MERIDA, lugar donde ocurrieron los hechos.-
DOCUMENTALES: PRIMERO: Documental de Inspecci6n Técnica Inspección No 045, de fecha 10.10./08, realizada por los funcionarios PERNIA CHARLES y FLORES YOSMER en LA PEDREGOSA SECTOR LA PRIMICIA, CALLE 2, AVENIDA 6, PARCELA 17, EL VIGIA MERIDA, lugar donde ocurrieron los hechos, considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, a fin de que el experto reconozca su contenido y firma. SEGUNDO: Documental de Dictamen Pericial No 9700-230-MF-023, de fecha 09/01/08, practicado a la ciudadana: MARILIN ASTRID MARLELO ARRIETA, par el medico Forense, Faustino Enrique Vergara Rojas, Medico Forense, el cual concluye: Lesiones que ameritaron asistencia medica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (6) días a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores
TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, y de la víctima constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano GEOVANNY QUIROZ RIVERA en el caso de resultar condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en ningún caso de los tres años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales consecuencia de condenas por hechos anteriores, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse bajo ninguna excusa a la victima, ni su entorno familiar. 3.- Ponderar el consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Debe someterse a evaluación psicológica. 5.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto el imputado se encuentra en libertad se acuerda mantener dicho estado de libertad, decretándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas al investigado conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..
Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal No. 02 de El Vigía, Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. .
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. CÚMPLASE.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
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