REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigia, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001483

AUTO RECTIFICATORIO CONFORME AL ARTICULO 176 DEL COPP.

Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se constató que en la decisión proferida en fecha 22 de los corrientes aparece un error de transcripción en el Particular CUARTO de la misma, a objeto de corregir el señalado error, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal, mediante el presente auto rectificatorio se acuerda la reimpresión de la misma corrigiendo el indicado error de transcripción, sin que ello importe modificación esencial en el texto de la indicada decisión, consistente la rectificación en el testatado de las palabras “…y con oficio remitirla a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina”, igualmente aparece errado en el particular CUARTO el dígito 01, siendo el correcto el 02, para indicar la Coordinación Zonal de esta Ciudad de El Vigía, conservándose exactamente igual el texto de la decisión con las salvaturas acotadas, quedando redactado así:

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-001483, seguida contra el ciudadano ELIO ANTONIO BARON VELAZCO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacido en fecha 19.11.1973, soltero, hijo de Bersy Velazco (f) y de José Antonio Baron (f), latonero, residenciado en Bubuquí VI, Barrio Simón Rodríguez, en medio de las pasarelas, cerca de la bodega del señor Manolo, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal (P) adscrito a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42 43, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada y expuesta por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326,eiusdem, en contra del ciudadano ELIO ANTONIO BARON VELAZCO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacido en fecha 19.11.1973, soltero, hijo de Bersy Velazco (f) y de José Antonio Baron (f), latonero, residenciado en Bubuquí VI, Barrio Simón Rodríguez, en medio de las pasarelas, cerca de la bodega del señor Manolo, El Vigía, Estado Mérida, por los hechos que la Representación Fiscal atribuye al acusado, expuestos en Acta Policial No. 0118/08, de fecha 06.06.2.008, ocurridos en fecha 02 de junio de 2008, siendo las 10:30 horas de la noche, se encontraban los funcionarios INSPECTOR (PM) YEPEZ ALEXIS, CABO SEGUNDO (PM) ALFONSO RINCON, y DISTINGUIDO (PM) VICTOR ARRIETA, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, realizando labores de patrullaje cuando son informados vía radio por la central de Impraden, que en el sector Bubuquí VI, específicamente en el Barrio Simón Rodríguez, calle principal, al lado de la bodega del señor José, se estaba suscitando una violencia doméstica, trasladándose de inmediato al sitio indicado, y una vez en el lugar, constataron la veracidad de la información, entrevistándose con la ciudadana ELSY MORENO MERCADO, quien entre otras cosas le manifiesta a la comisión policial, que su esposo la había maltratado psicológica y físicamente, siendo trasladada hasta el Hospital II de El Vigía para que fuera valorada, siendo atentida por el médico de guardia Melanie Díaz, médico cirujano, presentando: “01. Tec cerrado complicado con hematoma temporo occipital derecho; 02. Fisura en muñeca derecha…”, por lo que se entrevistan con el ciudadano ELIO ANTONIO BARON, esposo de la antes nombrada, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, procediendo a imponerle sus derechos según el artículo 125 del COPP., y trasladarlo hasta el retén policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, quedando identificado plenamente como ELIO ANTONIO BARON VELAZCO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacido en fecha 19.11.1973, soltero, hijo de Bersy Velazco (f) y de José Antonio Baron (f), latonero, residenciado en Bubuquí VI, Barrio Simón Rodríguez, en medio de las pasarelas, cerca de la bodega del señor Manolo, El Vigía, Estado Mérida, quien quedó a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Püblico.
SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
EXPERTOS: Promovidos conforme a lo previsto en los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal:
1.- Declaración en calidad de expertos de los funcionarios Agente JHON LOPEZ y Detective JIMM CABCHICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, Estado Mérida. Se admite, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Técnica No. 1054, de fecha 08.06.2008, inserta a los folio 37 y su vuelto de la presente causa, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Se estima esta prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en ella se describe el lugar de los hechos, determinando que el lugar a inspeccionar es cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con iluminación natural, buena visibilidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la inspección.
2.- Funcionario Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda su citación a la audiencia del juicio oral y público a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-1080, de fecha 19.08.08, que obra al folio 33 de la investigación y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Se estima esta prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto en ella se expresa la identificación de la víctima, así como también las lesiones que presentó como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado.
TESTIGOS: Promovidos conforme a lo dispuesto en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal:
1.- Declaración en calidad de testigos, de los funcionarios actuantes en el procedimiento, INSPECTOR (PM) YEPEZ ALEXIS, CABO SEGUNDO (PM) ALFONSO RINCON y DISTINGUIDO (PM) VICTOR ARRIETA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12 con sede en El Vigía, Estado Mérida. Se admiten a fin de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial No. 0118/08, de fecha 02 de junio de 2.008, inserta al folio uno (f.01) de la investigación y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, estimándose sus declaraciones prueba pertinente, útil y necesaria, ya que en ella se deja constancia de los hechos ocurridos y de la aprehensión del imputado.
DOCUMENTALES: A ser incorporados por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Acta de Inspección Técnica No. 1054, de fecha 08.06.08, inserta al folio treinta y siete (f.37), se acuerda su incorporación por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y su exhibición a las partes conforme a los artículos 242 y 358, eiusdem, estimándose tal inspección como una prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto a través de ella se describe el sitio donde ocurrieron los hechos.
2.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-1080, de fecha 19.08.08, que obra al folio 33. Se acuerda su incorporación por su lectura conforme al artículo 339, numeral 2 del Código Penal Adjetivo, y su exhibición a las partes conforme a los artículos 242 y 358, eiusdem, estimándose como una prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en él se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el imputado.
TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano ELIO ANTONIO BARON VELAZCO, en el caso de resultar condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en ningún caso de los tres años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales consecuencia de condenas por hechos anteriores, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previstos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al ELIO ANTONIO BARON VELAZCO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacido en fecha 19.11.1973, soltero, hijo de Bersy Velazco (f) y de José Antonio Baron (f), latonero, residenciado en Bubuquí VI, Barrio Simón Rodríguez, en medio de las pasarelas, cerca de la bodega del señor Manolo, El Vigía, Estado Mérida, las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Debe someterse a evaluación psicológica. 3.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que le indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio.
CUARTO: Por cuanto el imputado se encuentra en libertad se acuerda mantener dicho estado de libertad. Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal No. 02 de El Vigía, Estado Mérida. Se estima necesario preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, razón por la cual se mantienen las siguientes medidas de protección y seguridad en su favor: 1.- La salida del agresor de la residencia común, con autorización al imputado de autos de de retirar únicamente sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2.- Prohibición de acercarse bajo ninguna excusa a la víctima; 3.- Prohibición al agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y 4.- No ingerir bebidas alcohólicas, conforme a los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. CÚMPLASE.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.

EL

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL



LA SECRETARIA,


ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.____________________________________________.-
Conste/Stria.