REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002838
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-002838, que se instruye contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE ROLDAN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha veintiséis (26) de los corrientes mes y año, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, ciudadano JAVIER ENRIQUE ROLDAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.728.311, atribuyéndole la presunta comisión del delito que precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y solicita:: 1.-) Se Califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.¬ 2.- ) ¬ Se proceda a la identificación plena del investigado de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se le nombre abogado defensor que lo asista de conformidad con lo establecido en el artículo 125.3, eiusdem, y se le oiga declaración conforme lo establece el artículo 130 del mismo Código Penal Adjetivo. 3.-) Se decrete al investigado medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en dicha norma, existiendo además peligro de fuga lo que se evidencia de la circunstancia de que contra el investigado cursa otra causa ante el
Advertido el investigado de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa, entre ellos el contenido en el artículo 49.5, Constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento ni coacción alguna, manifestó estar dispuesto a declarar, procediendo a rendir su correspondiente deposición.

Por su parte, la Defensa Pública solicitó del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal, recibirle sus declaraciones a las personas que el investigado mencionara en su declaración. Igualmente manifiesta que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público resulta desproporcionada, que no existe peligro de fuga, nones cumplen los requisitos previstos en los numerales 1°,2° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. Motivación

Los hechos que dan lugar a la aprehensión del investigado JAVIER ENRIQUE ROLDAN, según se desprende del Acta Policial Sin Número, de fecha 25 los corrientes, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) 226 JOSE PUENTE; CABO SEGUNDO (PM) 263 JOSE MAHECHA, DISTINGUIDO (PM) 196 DARWIN MONTAÑES y AGENTE (PM) 193, CARLOS CANDELAS, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, ocurren el día 24.10.2008, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios policiales en labores de patrullaje, son informados vía telefónica, que en el sector Mata de Coco, de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora presuntamente la comunidad había linchado a un ciudadano, trasladándose de inmediato al lugar indicado, y una vez en el sitio logran visualizar una muchedumbre que tenía rodeado a un sujeto que se encontraba tendido en el pavimento cerca de la casilla policial; en ese momento se le acerca un ciudadano que se identificó como ELIS BLASIMIR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 16.019.830, residenciado en el sector Mata de Coco, al lado de la tasca, manifestando ser el administrador de la tasca, quien les hace entrega de un arma de fuego envuelta en una bolsa negra, al verificar el contenido de la bolsa, constatan que se trataba de una pistola marca P. Beretta, calibre 9 milímetros, de pabón negro, con empuñadura plástica y seriales BERO58412Z, con un cargador de aluminio sin proyectiles, informando el ciudadano que dicha pistola se le habían quitado al ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento de nombre JAVIER ENRIQUE ROLDAN, titular de la cédula de identidad No. 16.728.311, posteriormente se dirigen [los funcionarios] hacia donde se encontraba el ciudadano tendido en el pavimento, al que recogen y trasladan al Hospital de Tucaní, donde fue atendido por el médico de guardia, Dr. Pedro Fernández, quien lo evalúa y expide el diagnóstico médico, trasladándose posteriormente a la Sub/Comisaría Policial de Santa Elena de Arenales, haciendo la correspondiente participación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

De las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, con su solicitud, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Oficio No. 459-08, de fecha 25 de octubre de 2.008, que le dirige a la Fiscal Sexta del Ministerio Público el Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales, remitiéndole actuaciones relacionadas con las Entrevistas rendidas ante esa Sub/Comisaría Policial por los ciudadanos ELIS BLASIMIR CONTRERAS y EDUARDO JOSE JUSTO MARQUEZ.
2.- Acta Policial Sin No., de fecha 25.10.08, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, inserta a los folios 02,su vto., y 03.
3.- Acta sde imposición de derechos al imputado conforme al artrs. 125 del COPP.
4.- Informe Médico de fecha 24.10.2.008, suscritio por el Dr. Férnández, de Guardia en el Hospital Dr. Antonio Uzcátegui, practicado en la persona del ciudadano JAVIER ROLDAN.
5.- Acta de Entrevista recibida del ciudadano ELIS BLASIMIR CONTRERAS en la Sub/Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 2.008, inserta al folio 06.
6.- Acta de Entrevista recibida del ciudadano EDUARDO JOSE JUSTO MARQUEZ ante la Sub-.Comisaría Policial No. 13, en fecha 25 de octubre de 2.008. inserta al folio 07.
7.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano WILLIAM JAVIER GIL RICO, ante la Sub-Comisaría Policial No. 13, de fecha 25 de octubre de 2.008, inserta al folio 08..
8.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación penal, de fecha 25.10.2008, proferida por la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad.
9.- Oficio No 14F608-3097, de fecha 25 de octubre de 2.008, que le dirige la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al Jefe de la Sub-Delegación El Vigía, del CI.C.P.C., señalándole la práctica de diligencias de investigación en la presente causa.
10.-Cadena de Custodia de fecha 25 de octubre de 2.008, suscrita por el funcionario que incautó la evidencia, la remite a la Sub-Delegación El Vigía, del C.I.C.P.C.
11.- Oficio No. 9700-230-7137, de fecha 25 de octubre de 2.008, que redirige el Jefe de la Sub-Delegación El Vigía, del CI.C.P.C., a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole actuaciones relacionadas con la presente investigación.
12.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 25-10-08, suscrita por el funcionario Agente Oscar Angulo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegacion El Vigia, inserta a los folios y su vuelto, donde deja constancia del recibo auto de apertura y actuaciones complementarias, relacionadas con la aprehensión del ciudadano JAVIER ENRIQUE ROLDAN.
13.- Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, Planilla No. 511, de fecha 25 de octubre de 2.008, suscrita por los funcionarios que incautan, reciben y custodian la evidencia física (Pistola marca Pietro Beretta, con su respectiva cacerina).
14.- Inspección No. 01945, de fecha 25-10-08, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación I Pony A. Flores (Técnico) y Charles Pernía (Investigador), adscritos a la Sub-delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sector Mata de Coco, Tasca Mata de Coco, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.
15.- Inspección No. 01946, de fecha 25-10-08, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación I Pony A. Flores (Técnico) y Charles Pernía (Investigador), adscritos a la Sub-delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Estacionamiento Anterior de la Sede Policial de Santa Elena de Arenales, Municipio ObispobRamos de Lora, Estado Mérida.
16.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 25-10-08, suscrita por el funcionario Agente Charles Pernía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegacion El Vigia, inserta a los folios y su vuelto, donde deja constancia de la entrevista sostenida con el ciudadano CONTRERAS ELIS BLASIMIR.
17.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT, de fecha 25-10-08, suscrito por el Agente Yony Flores, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al área técnica de la Sub-delegación El Vigía.

Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se infiere claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, que la Representación Fiscal precalifica como constitutivo del delito de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, desprendiéndose así mismo de tales actuaciones, y de la propia declaración del investigado, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al ciudadano JAVIER ENRIQUE ROLDAN, como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente en consecuencia, al considerar llenos los extremos previstos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, si bien como afirma la defensa técnica privada, la pena que pudiera llegar a imponérsele en el caso de una sentencia condenatoria, en ningún caso excede de los diez años, sin embargo, estima este decidor que debe valorarse la circunstancia de existir otra causa ante un Tribunal de Ejecución de esta misma Extensión, ya que el haber violado el Régimen Abierto que le otorgara aquél órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución, debe estimarse como evasiva de su parte a someterse a las condiciones impuestas por aquél Tribunal, siendo procedente en consecuencia, decretar contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE ROLDAN,, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y negar el pedimento de la defensa técnica privada relativo a la imposición de una medida cautelar sustitutiva para el prenombrado ciudadano. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Califica como flagrante la aprehensión del investigado JAVIER ENRIQUE ROLDAN, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1, Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: A solicitud del Ministerio Público, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad para su distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda CONOCER LA PRESENTE CAUSA. Tercero: Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE ROLDAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.728.311, por encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cuyos efectos de ordena librar Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, sitio en el cual quedará recluido a la orden de este Despacho. Cuarto: Niega el pedimento de la Defensa Pública relativo a la imposición al investigado JAVIER ENRIQUE ROLDAN, de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas del presente auto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciado en los mismos en sala.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,



ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.