REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002840
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-002840, que se instruye contra los ciudadanos CIRO ALFONSO MOLINA CARRERO y OSCAR ALEXANDER MAGRI CHACON, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha veintiséis (26) de los corrientes mes y año, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los investigados en la presente causa, ciudadanos CIRO ALFONSO MOLINA CARRERO y OSCAR ALEXANDER MAGRI CHACON, señalando la imprecisión inmediata o actual que en criterio de esa Representación Fiscal se observa en el Acta Policial No. 0233/08, de fecha 25 de octubre de 2.008, suscrita por los funcionarios SUB/INSPECTORA ANDREINA VERGARA y SARGENTO SEGUNDO ENEMIAS RONDON, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, acerca de la participación de los prenombrados ciudadanos en los hechos plasmados en dicha acta policial, por lo que considera la Representación Fiscal que de conformidad con el articulo 44 numeral I, de la Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de las futuras acciones pertinentes, y solícita. 1.-) Se acuerde la LIBERTAD PLENA de los aprehendidos en virtud de lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de las futuras acciones a que haya lugar. ¬ 2.- ) ¬ Se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. 3.-) Se acuerde la expedición de copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y su remisión a la Fiscalía XIII del Ministerio Público de esta entidad con competencia en materia de Derechos Fundamentales.

Advertidos los investigados de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa, entre ellos el contenido en el artículo 49.5, Constitucional que les exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento ni coacción alguna, ambos manifestaron su voluntad de abstenerse de declarar, quedando identificados como Ciro Alfonso Molina Carrero, venezolano, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adrián! del Estado Mérido, titular de la cédula de identidad No V-10-243-515, de 35 años de edad. nacido en fecha 02-09-1972, con quinto año de educación secundaria de instrucción, pastelero, hijo de Rito Dolores Carrero (v) y José Ignacio Molina Pérez (f), residenciado en el Barrio Bolívar, calle 1 con avenida 2, número de casa 29-23, de color rosada con rejas negras, a media cuadra de lo Escuela Libertador Bolívar, aporta el número de teléfono móvil 0414-7414492, y Oscar Alexander Magri, venezolano, natural de El Vigía, Municipio Alberto AdrianÍ del Estado Mérido, titular de lo cédula de identidad No V-19.319.166, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-09-1988, con segundo año de educación secundaria de instrucción, mecánico, hijo de Edicto Chacón Rosales (v) y Fernando Arturo Magri Martínez (v), residenciado en el Barrio Bolívar, calle 2 con avenida 2, número de casa 0-2. de color verde con beige, a 50 metros bajando de la recuperadora de cartón, aporto el número de teléfono móvil 0414-i776209.

Por su parte, la Defensa Pública entre otras cosas, solicita la libertad plena de sus representados, ciudadanos Ciro Alfonso Molino Carrero y Oscar Alexander Magri Chacón, de conformidad con lo establecido en el articulo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal se desprende que los ciudadanos Ciro Alfonso Molina Carrero y Oscar Alexander Magri Chacón, no fueron aprehendidos en ningún hecho punible tal como lo establece la Sub-Comisoría Policial No.. 12, específicamente de lo señalado por la Sub-inspectora (PM) Andreina Vergara y el Distinguido Enemías Rondón adscritos al Grupo de Reacción inmediata de la Sub-Comisaría Policial No 12, quienes fueron los que redactaron el acta policial No 0233/08, la cual cursa a los folios 2 vto. y 3, esta acta, en abierta contraposición a lo explanado en el acta de Investigación penal, levantada por el funcionario Walter Henao, adscrito a la Sub-Delegación El Vigia. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la cual riela a los folios 26, 27 y sus vueltos, se evidencia que los hechos no coinciden, ya que en la primera de las actas bajo referencia se señala que una persona dió las características de los aprehendidos, como las personas que dispararon en contra del adolescente Henry de Jesús Rivas Salas; y la funcionaría señala que estos fueron agresivos e intentaron agredir a la funcionaría, la defensa se pregunta ¿cuál de los dos motivos, fué por el que aprehendieron a estos dos ciudadanos? lo que sí se puede decir es que estos Jóvenes fueron detenidos y trataron de involucrarlos; asi mismo señala que las últimos personas que vieron al joven fallecido con vida, fueron los funcionarios policiales, e inclusive no coinciden las horas reflejadas en dichas actas y es cuando ellos van a la Sub/Comisaría a investigar sobre la moto. En base a estas dudas es que solicita que se acuerde lo libertad plena a sus representados y que se remita copia certificada de la totalidad de la causo a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en Derechos Fundamentales a los fines de que se investigue todo lo referente a la aprehensión de los ciudadanos Ciro Alfonso Molina Carrero y Oscar Alexander Magri Chacón, por no encontrase llenos los extremos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicita se le expidan copias fotostáticas simples de la totalidad de lo causa.

II. Motivación

Los hechos que dan lugar a la aprehensión de los investigados CIRO ALFONSO MOLINA CARRERO y OSCAR ALEXANDER MAGRI CHACON, según se desprende del Acta Policial No. 0233/08, de fecha 25 los corrientes, suscrita por los funcionarios SUB/INSPECTORA (PM) ANDREINA VERGARA y SARGENTO SEGUNDO (PM) ENEMIAS RONDON, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, ocurren el día 25.10.2008, siendo las 01:00 horas de la madrugada, cuando se recibe llamada vía radio de la centralista de guardia en la Central de Comunicaciones, Agente (PM) JOSELIN MURILLO, informando que en el sector Pasaje San Isidro, se encontraba un ciudadano presuntamente herido por arma de fuego, trasladándose de inmediato Comisión del Grupo de Reacción Inmediata al mando de la Sub-Inspectora Andreina Vergara para verificar dicha información; y una vez en el sitio, constatan que se encontraba un ciudadano tendido en el pavimento, el cual vestía para el momento franela a rayas, bermudas ¾ de color azul oscuro, botas deportivas, de contextura obesa, piel morena, quien se encontraba sin signos vitales, a consecuencia de haber recibido impactos de balas por arma de fuego, procediendo de inmediato a resguardar el sitio del suceso, donde además se observó que reposaban varias vainas de cartuchos, en ese momento se percatan que el occiso era el mismo sujeto que a las 12:31 horas de la madrugada de ese mismo día había sido trasladado hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 12, motivado a que conducía una moto marca Suzuki, de color vino tinto, serial de motor 1ESOFMG-50077125, serial de chasis C-9FSB11A87C212230, a alta velocidad con las luces apagadas sin casco, sin documentos personales ni de la moto, ni documentos para conducirla, vehículo éste que quedó en resguardo en la sede de la Sub/Comisaría Policial una vez que se verificó en el registro de sistema de motos solicitadas, que el mismo no se encontraba requerido, quedando identificado el ciudadano como HENRY DE JESÚS RIVAS SALAS, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.042.164, a quien de inmediato, ante la imposibilidad de relacionarlo con delito alguno, se le ordenó retirarse de la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 12, haciéndole entrega de la llave del suiche del encendido de la moto, la cual era sostenida por una argolla; dejan constancia que en el momento en que se encontraban en el sitio del hecho fueron informados por varias personas que no quisieron identificarse que dos (02) ciudadanos uno de los cuales vestía franela de color azul cloro y pantalón jeans con rasgos fisonómicos de piel morena, robusto, de cabello corto y de estatura baja, y el otro vestía franela de color amarillo y pantalón jeans, con rasgos fisonómicos de piel blanca, de estatura baja y de contextura delgada, cabello corto, fueron los que le propinaron los disparos al adolescente; en ese instante, siendo la 1:05 horas de la madrugada, se recibió llamada vía radio, informando que en las instalaciones de !a Sub-Comisaría, se encontraban dos ciudadanos, uno de los cuales manifestaba ser el dueño del vehículo moto, por tal razón se trasladó la Sub-Inspectora (PM) Andreina Vergara hasta la sede de la Sub-Comisaría, para verificar la información requiriéndole al ciudadano la documentación de la moto, manifestando que no la portaba, e indicando o su vez que ese día minutos antes había sido objeto del hurto de su moto en la Arepera Noche y Día, ubicada en la Avenida 15, frente al Circuito Judicial [Penal], justo en el momento en que se encontraba a espalda del vehículo, siendo indicados por las personas que se hallaban en el sitio del hurto de la moto; en el momento en que se está dialogando con los ciudadanos, observan que estos poseían las características tanto de vestimenta como fisonómicas, que los sujetos señalados por los vecinos del sector, como los presuntos autores del fallecimiento del adolescente, quien era el que conducía la moto del que alega ser el propietario; en vista de tales circunstancias y ante la coincidencia en las características que pudiesen relacionarlos con el hecho, se procedió a la detención de los mismos, quedando identificados como: 1.- Ciro Alfonso Molina Carrero, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.243.515, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 01, con Avenida 02, casa número 29-23, de profesión pastelero y 2.- Oscar Alexander Magri Chacón, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 2 con avenida 2, número de casa 0-2, de 20 años de edad, titular de lo cédula de identidad No. 19.319.l66, de profesión mecánico, donde se le dio a conocer sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que para el momento en que se encontraba, se tomó como evidencia la vestimenta de estos dos ciudadanos; el que se identificó como Ciro Alfonso Molina Carrero, hizo entrega de la llave del suiche del encendido de la moto, la cual coincidía con la misma que le había sido entregada al adolescente, al momento en que se le retenía la moto, constatándose que no presentaba ningún signo de violencia, de igual forma se le ordenó el traslado al Sargento Segundo (PM) Enemías Rondón hasta la mencionada arepera, con el fin de recabar información sobre lo alegado por los ciudadanos en cuanto al hurto, quien una vez en el lugar se entrevistó con los presentes, quienes le indicaron no percatarse de hecho alguno. Seguidamente se llamó vía telefónica a la Fiscal 18 del Ministerio Público, para hacerle del conocimiento del procedimiento.

Analizadas las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal con su solicitud, observa este decidor que de ellas se desprende claramente la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como son, uno relacionado con el Robo o Hurto de Vehículo Automotor (Moto), hecho en el cual se señala como investigado al adolescente Henry de Jesús Rivas Salas; y uno de los delitos Contra Las Personas, en el cual aparecen como investigados los ciudadanos Ciro Alfonso Molina Carrero y Oscar Alexander Magri, y como víctima el adolescente Henry de Jesús Rivas Salas.

Sin embargo, no encuentra este decidor elementos de convicción que vinculen a los aprehendidos CIRO ALFONSO MOLINA CARRERO y OSCAR ALEXANDER MAGRI CHACON con la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde aparece como víctima el adolescente HENRY DE JESÚS RIVAS SALAS, resultando manifiesto para este jurisdicente, que en la aprehensión de los prenombrados ciudadanos por parte de funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policia! No. 12, El Vigía, en fecha 25 de octubre de 2008, no se cumplen los requisitos establecidos en los artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 de! Código Orgánico Procesal Penal, no quedando claro para este decidor, más allá de toda duda razonable, ni los motivos, ni los circunstancias, bajo las cuales se produce dicha aprehensión, y por cuanto le corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Conmtrol, en esta etapa del proceso, de acuerdo al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Considera así mismo, tal como señala la Representación Fiscal, que existe imprecisión en cuanto al momento, así como los motivos por lo cuales se produce la aprehensión de los ciudadanos CIRO ALFONSO MOLINA CARRERO y OSCAR ALEXANDER MAGRI CHACON, así como respecto a la vinculación de estos con la muerte del ciudadano HENRY DE JESÚS RIVAS SALAS, no habiendo ocurrido la aprehensión dentro de los supuestos previstos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una manifiesta contradicción entre lo afirmado en el Acta Policial No. 0233/08, de fecha 25 los corrientes, suscrita por los funcionarios SUB/INSPECTORA (PM) ANDREINA VERGARA y SARGENTO SEGUNDO (PM) ENEMIAS RONDON, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, según la cual, el día 25.10.2008, siendo las 01:00 horas de la madrugada, los prenombrados funcionarios reciben llamada vía radio de la centralista de guardia en la Central de Comunicaciones, Agente (PM) JOSELIN MURILLO, informando que en el sector Pasaje San Isidro, se encontraba un ciudadano presuntamente herido por arma de fuego, trasladándose de inmediato Comisión del Grupo de Reacción Inmediata al mando de la Sub-Inspectora Andreina Vergara para verificar dicha información; y una vez en el sitio, constatan que se encontraba un ciudadano tendido en el pavimento, el cual vestía para el momento franela a rayas, bermudas ¾ de color azul oscuro, botas deportivas, de contextura obesa, piel morena, quien se encontraba sin signos vitales, a consecuencia de haber recibido impactos de balas por arma de fuego, procediendo de inmediato a resguardar el sitio del suceso, donde además se observó que reposaban varias vainas de cartuchos, en ese momento se percatan que el occiso era el mismo sujeto que a las 12:31 horas de la madrugada de ese mismo día había sido trasladado hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 12, motivado a que conducía una moto marca Suzuki, de color vino tinto, serial de motor 1ESOFMG-50077125, serial de chasis C-9FSB11A87C212230, a alta velocidad con las luces apagadas sin casco, sin documentos personales ni de la moto, ni documentos para conducirla, vehículo éste que quedó en resguardo en la sede de la Sub/Comisaría Policial una vez que se verificó en el registro de sistema de motos solicitadas, que el mismo no se encontraba requerido, quedando identificado el ciudadano como HENRY DE JESÚS RIVAS SALAS, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.042.164, a quien de inmediato, ante la imposibilidad de relacionarlo con delito alguno, se le ordenó retirarse de la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 12, haciéndole entrega de la llave del suiche del encendido de la moto, la cual era sostenida por una argolla; dejan constancia que en el momento en que se encontraban en el sitio del hecho fueron informados por varias personas que no quisieron identificarse que dos (02) ciudadanos uno de los cuales vestía franela de color azul cloro y pantalón jeans con rasgos fisonómicos de piel morena, robusto, de cabello corto y de estatura baja, y el otro vestía franela de color amarillo y pantalón jeans, con rasgos fisonómicos de piel blanca, de estatura baja y de contextura delgada, cabello corto, fueron los que le propinaron los disparos al adolescente; en ese instante, siendo la 1:05 horas de la madrugada, se recibió llamada vía radio, informando que en las instalaciones de !a Sub-Comisaría, se encontraban dos ciudadanos, uno de los cuales manifestaba ser el dueño del vehículo moto, por tal razón se trasladó la Sub-Inspectora (PM) Andreina Vergara hasta la sede de la Sub-Comisaría, para verificar la información requiriéndole al ciudadano la documentación de la moto, manifestando que no la portaba, e indicando o su vez que ese día minutos antes había sido objeto del hurto de su moto en la Arepera Noche y Día, ubicada en la Avenida 15, frente al Circuito Judicial [Penal], justo en el momento en que se encontraba a espalda del vehículo, siendo indicados por las personas que se hallaban en el sitio del hurto de la moto; en el momento en que se está dialogando con los ciudadanos, observan que estos poseían las características tanto de vestimenta como fisonómicas, que los sujetos señalados por los vecinos del sector, como los presuntos autores del fallecimiento del adolescente, quien era el que conducía la moto del que alega ser el propietario; en vista de tales circunstancias y ante la coincidencia en las características que pudiesen relacionarlos con el hecho, se procedió a la detención de los mismos, y lo afirmado en Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 25 del mes y año en curso, suscrita por los funcionarios Detective WALTER HENAO y Agente Raúl Sánchez, adscritos a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes el día 25 de octubre de 2.008, encontrándose de guardia en la sede del órgano de investigaciones penales, siendo las 02:30 horas de la madrugada del día de hoy, se recibe llamada telefónica de parte de la Funcionaría policial Cabo Segundo SALAS YURANCY, adscrita a la Sub Comisaría Policial número 12 de esta , ciudad, informando que en ese recinto policial se hicieron presentes dos ciudadanos, uno de ellos alegando ser el propietario de una motocicleta que había sido retenida a las 12:30 horas de la madrugada, por Funcionarios de esa Sub Comisaría presuntamente por falta de documentos, al hoy occiso HENNRY DE JESÚS RIVERA SALAS; alegando este ciudadano que esa motocicleta se la había hurtado un sujeto de piel morena, contextura fuerte y de estatura alta, momentos antes de la retención de la misma; para el momento que la tenía estacionada al frente de la Arepera Noche y Día, ubicada en la avenida quince de esta ciudad. De igual manera informó la aludida Funcionaría que estos dos sujetos asumieron una actitud hostil, amenazante y agresiva en contra de su persona, y cuando ella opto por tornarle una entrevista para esclarecer quien era en realidad el propietario de la mencionada moto, fue amenazada por esto sujetos que la iban a golpear, por tal motivo Funcionarios Adscritos al Grupo GRIM de esa Unidad Policial, se vieron en la necesidad de controlar a estos dos sujetos y detenerlos preventivamente antes que la agredieran físicamente.

Ello así, al haber sido realizada la aprehensión en la presente causa de los ciudadanos CIRO ALFONSO MOLINA CARRERO y OSCAR ALEXANDER MAGRI CHACON, con absoluta prescindencia de los requisitos y condiciones previstos en los bartículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión así realizada en la presente causa, y ordenar la libertad inmediata, plena e irrestricta de los prenombrados ciudadanos. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de los ciudadanos CIRO ALFONSO MOLINA CARRERO y OSCAR ALEXANDER MAGRI CHACON, anteriormente identificados, realizada en fecha 25 los corrientes, por los funcionarios SUB/INSPECTORA (PM) ANDREINA VERGARA y SARGENTO SEGUNDO (PM) ENEMIAS RONDON, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, consecuencia de lo cual. Ordena la libertad inmediata, plena e irresricta de los prenombrados ciudadanos. Segundo: Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público esclarezca los hechos objeto de la presente investigación. Tercero: Acuerda a solicitud de la Representación Fiscal, la expedición de las copias de la presente investigación y su remisión a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta entidad, con competencia en materia de Derechos Fundamentales, a los fines de que de considerarlo pertinente, ordene el inicio de la correspondiente averiguación penal por la presunta violación de derechos fundamentales con motivoi de la presente averiguación penal. Cuarto: Acuerda así mismo la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas del presente auto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciado en los mismos en sala.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA,



ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.