REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000442

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-00442, seguida contra el ciudadano TEIVIS JOSE PIRELA TOBILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.751.933, natural de Mracibo estado Zulia, estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-04-1978, de ocupación albañil, grado de instrucción 6to grado, hijo de Luisa Rosa Tobila (v) y José Trinidad Pereira (v), residenciado en la Urbanización La Pedregosa, sector Los Próceres, calle Miranda, Manzana 19, casa N° 009; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SEPÚLVEDA,, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal (P) adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42 43, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada mediante escrito recibido a través de la Unidad y Recepción de Documentos de esta Extensión El Vigía, en fecha 15 de julio del presente año, expuesta oralmente por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ciudadano TEIVIS JOSE PIRELA TOBILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.751.933, natural de Mracibo estado Zulia, estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-04-1978, de ocupación albañil, grado de instrucción 6to grado, hijo de Luisa Rosa Tobila (v) y José Trinidad Pereira (v), residenciado en la Urbanización La Pedregosa, sector Los Próceres, calle Miranda, Manzana 19, casa No. 009; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SEPÚLVEDA, cometidos en fecha 27 de enero de 2.008, explanados en Acta Policial No. S/N de fecha 17.02.2008, suscrita por los funcionarios: YERSON NAVA y LEONEL MONSERRATT, adscritos a la Comisaría Policial No. 12 El Vigía , Estado Mérida, quienes dejan constancia que el día 17-02-08, se trasladaron en compañía de las ciudadanas MARIA SEPULVEDA GUEVARA colombiana, C.I. E-2.974.615, de 27 años de edad y la adolescente MARYURI DIAZ, de 17 años de edad, quienes les manifestaron que en esa misma fecha habían sido agredidas física y verbalmente por el cónyuge de la primera de las nombradas trasladándose los funcionarios en compañía de las denunciantes hasta el sector Los Próceres casa No. 009, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano que se encontraba en la residencia quien se identificó como PIRELA TOBILA TEIVIS JOSE a quien le requirieron que les acompañaran al Comando Policial, siendo impuesto de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando su aprehensión y puesto a la orden del despacho fiscal.
SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos tiles, necesarios y pertinentes, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
EXPERTOS.-
1.- Declaración de los funcionarios: WALTER HENAO y YOSMER FLORES, adscritos a la Sub-Delegación El Vigía del C.I.C.P.C., quienes practrican la Inspección en el sitio del suceso. Se considera una prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características mas resaltantes del lugar donde ocurrieron los hechos, la cual será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración del Médico Forense WENCESLAO PARRA, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación al Reconocimiento Médico Forense No.. 9700-2340-MF-193 fecha 18 de febrero del 2008, practicado a la ciudadana MARI A SEPÚLVEDA ARÉVALO, el cual será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES.-
De conformidad con los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración de los funcionarios YERSON NAVA y LEONEL MONSERRATT, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No.. 12 El Vigía, se promueven siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de que expongan en el Juicio Oral y Público, en relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado.- 2.- Declaración de la ciudadana MARIA SEPÚLVEDA ARÉVALO, colombiana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No.. E-2.974.615, quien puede ser ubicada en Urbanización La Pedregosa, sector Los Próceres, casa No.. 009, El Vigía, Estado Mérida, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación a la denuncia formulada por la misma, como victima en el presente caso. Tal declaración sirve para demostrar la participación del imputado en los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- Documental de Inspección Técnica 0287 de fecha 18 de febrero del 2008.
2.- Documental de Reconocimiento Médico Legal No.. 9700-230-MF-193 de fecha 18 de febrero del 2008.
TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Técnica Privada solicita para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, y de la víctima, y constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano TEIVIS JOSE PIRELA TOBILA, en el caso de resultar condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en ningún caso de los tres años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales consecuencia de condenas por hechos anteriores, no pudiendo en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia presumirse una conducta predelictual negativa, y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, le IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas 3.- Ponderar el consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Someterse a tratamiento Psicológico.
CUARTO: Por cuanto el imputado se encuentra en libertad se acuerda mantener dicho estado de libertad, decretándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas al investigado conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se mantienen las medidas de protección acordadas a favor de la víctima, consistentes en las previstas en lkos numerales 3°, 5° y 6°, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ofíciese lo pertinente a la Coordinación Zonal No. 02 de esta ciudad de El Vigía, remitiéndole anexo, copia certificada de la presente decisión.
Expídanse copias simples del Acta y del presente Auto a solicitud de la Defensa Técnica Privada y la Representación del Ministerio Público.

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, expuesta en los mismos términos en Sala. CÚMPLASE.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS TREINTA (30) DIAS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL



LA SECRETARIA,


ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.____________________________________________.-
Conste/Stria.