PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 6
El Vigía, 02 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002599

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que de conformidad con los artículos 108, ordinal 6°, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición de acuerdo a lo previsto en el artículo323, eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1. Identificación de las partes.-

La presente investigación es instruída en contra de los ciudadanos CESAR ANDRES MOLINA, venezolano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 24.04.56, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-5.291.904, residenciado en Barrio San José, Calle San Juan, casa No. 2-1, Coro, Estado Falcón, ROBERTO ALEXANDER ARELLANO CONTRERAS, venezolano, de 26 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-11.975.381, residenciado en calle principal, casa No. 12, San Rafael de Mucujepe, Estado Mérida, YANH CARLOS MOLINA HERNANDEZ, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26.12.79, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-14.447.394, residenciado en calle principal, casa No. 5-52, Zea, Estado Mérida, y LUIS EYISTO OCANTO MONZON, venezolano, de 50 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-5.143.640, residenciado en el sector La Conquista, calle El Río, No. 37, Caja Seca, Estado Zulia, y en la misma aparece como víctima la ciudadana HERCILIA BASABE, venezolana, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.840.292, residenciada en Urbanización San Francisco, sector 8, Avenida 35, Bloque 16, Piso 1, Apartamento 0101, Maracaibo, Estado Zulia.

2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-

Da lugar a la apertura de la presente investigación, el accidente vial del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS, VUELCO FUERA DE LA VIA, CHOQUE CON OBJETO FIJO, CON SALDO DE UNA (01) PERSONA LESIONADA, ocurrido en fecha 31 de enero de 2.002, siendo aproximadamente las 11:15 a.m., en la Carretera Panamericana, entre Caja Seca y Playa Grande, sector El Quebradón, Estado Mérida, el cual, según se desprende del Acta Policial S/N, de fecha 31.01.2002, suscrita por el C/2DO. (TT) 4177 PARADA WILLIAM, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia No. 62, Mérida, Puesto Tucaní, “…se originó cuando en el sentido de circulación en que se desplazaban los vehículos nros. 1,2 y 3, se encontraba un vehículo parado sin luces de seguridad recogiendo una persona….el conductor del vehículo Nro. 02 con su vehículo tomó parte del canal izquierdo de circulación en que se desplazaba el vehículo Nro. 04, colisionándolo y maniobrando para tomar nuevamente su canal e impactó éste en la parte trasera del vehículo No. 01, no guardando una distancia prudencial con el vehículo No. 01, no cumpliendo con el artículo 261 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, cabe destacar que el Vehículo No. 02, dejó un rastro de frenada sobre la calzada, de 40,90 mts., sólo demarcando el neumático delantero derecho, lo que indica que presenta desperfecto mecánico en el sistema de frenos. De la misma manera al observar que el conductor del conductor Nro. 03, con su vehículo impactó en la parte trasera del vehículo Nro. O2…” .

Revisadas las actas que conforman la causa, de ellas se evidencia claramente en criterio de este decidor, la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en relación con el artículo 422, ordinal 2°, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos.

Así se colige del informe de experticia de reconocimiento médico legal de fecha 06.02.2002, suscrito por el Médico Forense II Dr. Freddy Chirinos, Jefe de la Medicatura Forense Sub-delegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de HERCILIA BASABE, el cual expresa: “CONCLUSIONES: Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos en accidente de tránsito, las cuales curará, en treinta (30) dias, a partir de las lesiones, salvo complicaciones, requirió y requiere asistencia médica especializada , privará de sus ocupaciones habituales, los trastornos de función no son predecibles, no dekará cicatriz notable”.

3.- Fundamentos de hecho y de derecho.-

El señalado hecho punible es penalizado con prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo el término medio de la pena, de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, a tenor del artículo 37, ejusdem, y tiene establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, ordinal 5°, del mismo Código Penal Sustantivo, un término de prescripción ordinaria de tres (03) años, resultando que en virtud de que los hechos investigados ocurrieron en fecha 31.01.2.002, y hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, según lo preceptuado en el artículo 48, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria, a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal bajo referencia, sin que hubiera ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que se contrae el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En tal sentido, en el caso bajo examen, de la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se colige que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, lo que en criterio de este jurisdicente no amerita debate alguno, resultando inoficiosa en tales circunstancias la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos CESAR ANDRES MOLINA, venezolano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 24.04.56, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-5.291.904, residenciado en Barrio San José, Calle San Juan, casa No. 2-1, Coro, Estado Falcón, ROBERTO ALEXANDER ARELLANO CONTRERAS, venezolano, de 26 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-11.975.381, residenciado en calle principal, casa No. 12, San Rafael de Mucujepe, Estado Mérida, YANH CARLOS MOLINA HERNANDEZ, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26.12.79, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-14.447.394, residenciado en calle principal, casa No. 5-52, Zea, Estado Mérida, y LUIS EYISTO OCANTO MONZON, venezolano, de 50 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-5.143.640, residenciado en el sector La Conquista, calle El Río, No. 37, Caja Seca, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en relación con el artículop 422, ordinal 2°, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, en perjuicio la ciudadana HERCILIA BASABE, venezolana, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.840.292, residenciada en Urbanización San Francisco, sector 8, Avenida 35, Bloque 16, Piso 1, Apartamento 0101, Maracaibo, Estado Zulia.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 5°, 109, encabezamiento, 110, 417 y 422, ordinal 2°, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 48, ordinal 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-

El Juez en Funciones de Control No. 06


Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria

Abg Jennifer A. Sánchez Marquina

En fecha_____________________se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-
Conste/Stria (o)