PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 06 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002667
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENCION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-002667, que se instruye contra los ciudadanos ROSA VIRGINIA GARCIA SALCEDO y JESUS EDUARDO BASTIDAS BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de solicitud que dirige el Representante de la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha cinco (05) de los corrientes mes y año, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputados, la representación de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los investigados en la presente causa, ciudadanos ROSA VIRGINIA GARCIA SALCEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 18.614.267, natural de Arapuey, Estado Mérida, nacida en fecha 26-12-1987, de 20 años de edad, soltera, estudiante, hija de Luis Alberto García (v) y de Nelbis Salcedo (V), domiciliada en Las Virtudes, calle independencia, casa 2-55, Frente a una Iglesia Evangélica llamada Pente Costal Unida, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y JESUS EDUARDO BASTIDAS BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.354.279, natural de Valera, Estado Trujillo nacido en fecha 19-09-1990, de 18 años de edad, soltero, estudiante, hijo Jesús Salvador Bastidas (v) y de Yasmin del Carmen Blanco (V), domiciliado en Las Virtudes, calle independencia, casa sin numero, al lado de la Iglesia Evangélica llamada Pentecostal Unida, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, (teléfono 0416-1421301 de la progenitora), atribuyéndoles la presunta comisión de los delitos que precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita: 1.- Se les tome declaración conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ROSA VIRGINIA GARCIA SALCEDO y JESUS EDUARDO BASTIDAS BLANCO, en virtud de los derechos les asisten como investigados en la presente causa. 2.- Se Califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.¬ 3.- ¬ Se decrete a los investigados medida cautelar sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en dicha norma.

Advertidos los investigados de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa, entre ellos del contenido del artículo 49.5, que les exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento ni coacción alguna, manifestaron estar dispuestos a declarar, procediendo a rendir sus correspondientes deposiciones por separado.

Por su parte, la Defensa Pública, oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, y escuchadas las declaraciones rendidas por los jóvenes, y considerando que son estudiantes, que no tienen antecedentes penales, solicita que en cuanto a la medida de coerción personal, solicita e sugiero al Tribunal les imponga la estipulada en el articulo 256 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación las veces que sean llamados por la autoridad judicial, de igual manera solicita copias simples de la totalidad de la causa, así como del acta levantada el día de hoy y del auto fundado.

II. Motivación

Los hechos que dan lugar a la aprehensión de los investigados ROSA VIRGINIA GARCIA SALCEDO y JESUS EDUARDO BASTIDAS BLANCO, según se desprende del Acta Policial No. 0045, de fecha 03 los corrientes, suscrita por los funcionarios SARGENTO 2DO. (PM) 248 JESUS ALTUVE, y AGENTE (PM) 889 LUIS PARRA, pertenecientes a la Unidad de Protección Vecinal Las Virtudes, adscrita a la la Sub/Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida ocurren el día 03.10.2008, siendo aproximadamente las 10:20 hrs. de la noche, cuando los prenombrados funcionarios policiales, quienes se encontraban en labores de patrullaje, específicamente a la altura del Ambulatorio Rural I, escucharon a un ciudadano lanzando improperios, palabras obscenas y cargadas de violencia contra la comisión policial, procediendo a hacerle un llamado de atención a un ciudadano que se abalanzó contra el funcionario JESUS ALTUVE, lanzándole golpes de puño, siendo neutralizado mediante el uso de la fuerza física, trasladándolo al Comando Policial. Pero de inmediato se presentó [al Comando Policial], un grupo de personas aproximado entre 10 a 15, en actitud violenta en contra de los funcionarios, irrumpiendo en la sede de la Unidad de Protección Vecinal, forcejeando con los funcionarios, logrando sacar de manera violenta al ciudadano identificado como NORBI TORRES, el cual minutos antes había sido aprehendido por la comisión policial, por insultar y lanzar golpes de puño a la comisión policial logrando éste la huída, procediendo a pedir refuerzos, logrando aprehender a los ciudadanos ROSA VIRGINIA GARCIA SALCEDO y JESUS EDUARDO BASTIDAS BLANCO, colocándolos a la orden del Fiscal VII del Ministerio Público del Estado Mérida.

De las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, con su solicitud, se desprende como únicas diligencias de investigación, el Acta Policial No. 0045, de fecha 03 de octubre de 2.008, observando que en el encabezamiento de la misma aparecen exponiendo los funcionarios SARGENTO 2DO. (PM) 248 JESUS ALTUVE, y AGENTE (PM) 889 LUIS PARRA, pertenecientes a la Unidad de Protección Vecinal Las Virtudes, adscrita a la Sub/Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida (f.07 y su vuelto), sin embargo, al folio ocho (f.08) aparecen las rúbricas de los funcionarios SARGENTO 1°(PM) No. 145 DOUGLAS LOPEZ, CABO 1°(PM) No. 374 ALEXANDER NAVA, AGENTE(PM) No. 750 YOLMAN PORTILLO y AGENTE (PM) No. 847 DEISY LOPEZ, y las Actas de Imposición de sus Derechos a los Investigados.

Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, así como las declaraciones de viva voz oídas de los investigados, de ellas no se infieren claramente, en criterio de este juzgador, las circunstancias en que se produce la aprehensión de los investigados, ni los motivos de tal aprehensión, pues luego de escuchadas las declaraciones de los investigados, todo parece indicar que lo que origina la intervención de los funcionarios policiales, fue una ofensa que mediante un grito, profiriera un sujeto que aparece mencionado por los aprehendidos como “NORBI TORRES”, sin que resulte claro para este decidor, la causa de la aprehensión de los ciudadanos ROSA VIRGINIA GARCIA SALCEDO y JESUS EDUARDO BASTIDAS BLANCO, a quienes los funcionarios policiales le atribuyen la liberación, que los investigados niegan, del personaje al que se atribuye la ofensa hacia los funcionarios policiales, afirmando los investigados que aquél se fue por sus propios medios, ya que se les escapó a los funcionarios policiales, no estando cumplidos, a juicio de este jurisdicente, los requisitos previstos en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual niega la petición fiscal de calificación de la aprehensión como flagrante; considera, sin embargo, que existen cuestiones por dilucidar en el caso bajo examen, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, y la remisión en su oportunidad de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a objeto de que prosiga con la investigación. Así mismo expresa este juzgador su criterio discrepante en relación con la precalificación que hace el Representante Fiscal, en cuanto a los hechos que atribuye a los investigados como constitutivos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, ya que del acta policial que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, se infiere la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que respecta a los ciudadanos ROSA VIRGINIA GARCIA SALCEDO y JESUS EDUARDO BASTIDAS BLANCO, y en cuanto al delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, que precalifica el Ministerio Público, señalando como precepto jurídico aplicable el artículo 223 del mismo Código Penal Sustantivo, estima este decidor, que la norma a aplicar es la contenida en el artículo 222, numeral 1°, eiusdem, no quedando claro según el acta policial y lo afirmado por los investigados, que la autoría respecto del último hecho punible señalado, pueda atribuirse a ambos investigados, a uno sólo de ellos, o al mencionado como “NORBI TORRES”, todo lo cual corresponderá esclarecer al Ministerio Público durante la investigación.

En relación a la medida de coerción personal, a solicitud del Ministerio Público, petición a la cual se adhiere la Defensa Pública, al estimar acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública, el cual es penalizado con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que este juzgador precalifica como constitutivo del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 221, numeral 1°, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y en atención al principio de Proporcionalidad de la Pena, ya la magnitud del daño causado, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para los investigados, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE a los investigados ROSA VIRGINIA GARCIA SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.614.267, natural de Arapuey, Estado Mérida, nacido en fecha 26-12-1987, de 20 años de edad, soltero, estudiante de Bachillerato, hija de Luis Alberto García (v) y de Nelbis Salcedo (V), domiciliado en el Las Virtudes, calle independencia, casa 2-55, Frente a una Iglesia Evangélica llamada Pentecostal Unida, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y JESUS EDUARDO BASTIDAS BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.354.279, natural de Valera, Estado Trujillo nacido en fecha 19-09-1990, de 18 años de edad, soltero, estudiante de Bachillerato, hijo Jesús Salvador Bastidas (v) y de Yasmin Del Carmen Blanco (V), domiciliado en el Las Virtudes, calle Independencia, casa sin numero, al lado de la Iglesia Evangélica llamada Pentecostal Unida, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; teléfono 0416-1421301 (de la progenitora), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en APERCIBIMIENTO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 221, numeral 1°, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, en consecuencia, se advierte a los prenombrados investigados de la instrucción de la presente causa en su contra por el señalado hecho punible, y que deben ponderar el consumo de bebidas alcohólicas, y evitar en lo posible nuevas conflagraciones con los funcionarios policiales involucrados en los hechos investigados, debiendo suscribir además el Acta Compromiso a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: Considera que en la aprehensión de los investigados ROSA VIRGINIA GARCIA SALCEDO y JESUS EDUARDO BASTIDAS BLANCO, el día 03 de los corrientes mes y año, por los funcionarios SARGENTO 2DO. (PM) 248 JESUS ALTUVE, y AGENTE (PM) 889 LUIS PARRA, pertenecientes a la Unidad de Protección Vecinal Las Virtudes, adscrita a la la Sub/Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, niega la petición de la Representación Fiscal relativa a que se califique como flagrante dicha aprehensión.

SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión en su oportunidad de la causa a la Fiscalía Septima del Ministerio Público de esta entidad a los fines de que prosiga con la investigación.

TERCERO: Considera, en discrepancia con la precalificación que hace el Ministerio Público, acreditada la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo y 221.1 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE a los investigados ROSA VIRGINIA GARCIA SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.614.267, natural de Arapuey, Estado Mérida, nacido en fecha 26-12-1987, de 20 años de edad, soltero, estudiante de Bachillerato, hija de Luis Alberto García (v) y de Nelbis Salcedo (V), domiciliado en el Las Virtudes, calle independencia, casa 2-55, Frente a una Iglesia Evangélica llamada Pentecostal Unida, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y JESUS EDUARDO BASTIDAS BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.354.279, natural de Valera, Estado Trujillo nacido en fecha 19-09-1990, de 18 años de edad, soltero, estudiante de Bachillerato, hijo Jesús Salvador Bastidas (v) y de Yasmin Del Carmen Blanco (V), domiciliado en el Las Virtudes, calle Independencia, casa sin numero, al lado de la Iglesia Evangélica llamada Pentecostal Unida, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; teléfono 0416-1421301 (de la progenitora), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en APERCIBIMIENTO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 221, numeral 1°, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, en consecuencia, se advierte a los prenombrados investigados de la instrucción de la presente causa en su contra por el señalado hecho punible, y que deben ponderar el consumo de bebidas alcohólicas, y evitar en lo posible nuevas conflagraciones con los funcionarios policiales involucrados en los hechos investigados, debiendo suscribir además el Acta Compromiso a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la totalidad de la causa a la defensa.

SEXTO: Se ordena librar boleta de libertad a la Sub/Comisaría Policial No. 12, con sede en El Vigía.

Se fundamenta la presente decisión en lo previsto en los artículos 49 y 51 Constitucionales, 221.1 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela y 2,4,5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 125, 130, 175, 248, 256.9 282, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas del presente auto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciado en los mismos en sala. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,



ABG JENNIFER A. SANCHEZ MARQUINA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.