REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

DECISIÓN N°: 16-10
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002706

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente investigación se inició en fecha 26 de diciembre de 2003, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano ELVIS JOSE PRATO, venezolano, de 22 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.742.180, residenciado en el Sector Río Perdido, entrada al aserradero, vía panamericana, casa N° 20, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, ubicada en la Población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que el día 25-12-03, en horas de la madrugada, cuando iba bajando del Bohío de WILLIAM, que queda en Río Perdido arriba, en compañía de su amigo DIEGO BLANCO, su mamá y una hermana de 14 años de edad, cuando de pronto le salió un ciudadano de nombre ALBINO, que es colombiano, le dice RASPICUIZ, donde lo insultó y amenazó, donde lo golpeó con una correa y lo amenazó con un cuchillo, diciéndole que lo iba a matar y le lanzó con el cuchillo hiriéndolo en el brazo, para luego darse a la fuga.

Riela al folio cuatro y vuelto (04 y vuelto), denuncia formulada por el ciudadano ELVIS JOSE PRATO, ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, ubicada en la Población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio seis y vuelto (06 y vuelto), Acta de Entrevista, de fecha 07-01-2004, suscrita por la Agente Substanciadora Edilma Gómez Pinzón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio ocho y vuelto (08 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 07-01-2004, suscrita por el funcionario T.S.U Reinaldo Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el cual deja constancia que se presento ante ese despacho la ciudadana PRATO DÁVILA LEYDA CORMOTO, Venezolana, de 39 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.041.710, Natural de Mérida, residenciada en Río Perdido, vía Panamericana, casa 20, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que cuando ellos venían del Bohío y salió el Colombiano Albeiro, y agredió a su hijo Elbis José Prato, por el brazo izquierdo con un cuchillo, sin motivo alguno.

Riela al folio doce (12), Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-015, de fecha 07-01-04, suscrito por el Dr. Cruz Juvenal Sereno, Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense El Vigía, el cual fue practicado al ciudadano ELVIS JOSE PRATO, donde concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación que no puede precisar ya que actualmente la herida se encuentra infectada.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 417, actualmente el artículo 415 del Código Penal Venezolano, del Código Penal, penalizado con prisión de uno (01) a cuatro (04) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 26-12-2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 417, actualmente el artículo 415 del Código Penal Venezolano, del Código Penal, cometido en perjuicio de ELVIS JOSE PRATO, venezolano, de 22 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.742.180, residenciado en el Sector Río Perdido, entrada al aserradero, vía panamericana, casa N° 20, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).