REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

DECISIÓN N°: 20-10
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002757

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente investigación se inició en fecha 14 de Septiembre de 2004, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana ALBA ROSIO ROCHA ACUÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.361.209, residenciada en la Urbanización Buenos Aires, diagonal donde esta la parada de las busetas, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que denuncia al ciudadano JUAN JESUS ONTIVEROS GUILLEN, quien es su esposo, ya que manifiesta que es víctima de un acoso psicológico, por su parte, que mantiene una actitud agresiva en un estado de celos enfermizos que no la deja vivir tranquila y que le ha propuesto terminar y separarse, pero no lo quiere aceptar, cuya situación tiene varios meses sin determinar un hecho especifico.

Riela al folio dos (02), denuncia formulada por la ciudadana ALBA ROSIO ROCHA ACUÑA, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio siete y vuelto (07 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 21-09-2004, suscrita por el funcionario T.S.U Dixón Medina Mora, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que se trasladaron al lugar de los hechos con el fin de practicar la Inspección respectiva, lo cual no fue posible ya que la dirección fue inexacta y no se logro ubicar a las partes.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, penalizado con prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 14-09-2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al ciudadano JUAN JESÚS ONTIVEROS GUILLEN, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de ALBA ROSIO ROCHA ACUÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.361.209, residenciada en la Urbanización Buenos Aires, diagonal donde esta la parada de las busetas, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).