REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º
DECISIÓN N°: 26-10
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002746
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente investigación se inició en fecha 30 de Septiembre de 2000, por medio del Acta de Investigación Policial N° SO-DRN-017, donde el Cabo Primero (GN) Contreras Sánchez Efraín, adscrito al Servicio de Resguardo Nacional del Puesto de la Azulita, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien se encontraba de comisión en el punto de Control de la Población de la Azulita, Estado Mérida, procediendo a la revisión de un vehículo Camión conducido por el ciudadano JOSÉ MARIA OLIVEROS, el cual transportaba una carga de piñas pero debajo de ellas también transportaba otros rubros agrícolas, entre ellos cebollas y ajos colombianos, así como fertilizantes foliar sólido granulado. Motivado a eso se procedió a la retención del vehículo y a la carga, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Riela a los folios tres y cuatro (03 y 04), por medio del Acta de Investigación Policial N° SO-DRN-017, donde el Cabo Primero (GN) Contreras Sánchez Efraín, adscrito al Servicio de Resguardo Nacional del Puesto de la Azulita, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Riela a los folios seis, siete y ocho (06, 07 y 08), Acta de entrevista, del ciudadano JOSÉ MARIA OLIVEROS, quien narró los hechos investigados, señalando que cuando iba de la ciudad de El Vigía hacía La Azulita, en la vía altura de Mucujepe, observó a un ciudadano accidentado en un camión cargado con los productos, que él le manifestó que le daba la carga para que la vendiera a medias, ya que el vehículo no lo podía reparar entonces él decidió pagarle la mitad de la carga y llevarse la totalidad para revenderla, es cuando lo detienen y le piden que exhiba la mercancía, que él la mostró y es cuando le informan los guardias que la mercancía es extranjera, cosa que a él lo sorprendió porque no tiene conocimiento de ello, ya que para él todas las frutas son iguales, y les relató lo sucedido pero estos no le creyeron por lo que le retuvieron la carga y el vehículo también.
Riela al folio nueve (09), Acta de Inspección Ocular N° SO-DRN-017, de fecha 30-09-00, suscrita por el funcionario C1. (GN) Contreras Sánchez Efraín, adscrito a la Guardia Nacional, donde deja constancia de la existencia del sitio donde fue incautada la mercancía extranjera.
Riela al folio cuarenta y cinco (45), Experticia FITOSANITARIA, de fecha 01-10-00, la cual fue practicada por los funcionarios adscritos al SASA, de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, donde consta que el producto agrícola no reúne las condiciones fitosanitarias para el consumo humano y el fertilizante no cumple con las normas COVENIN venezolanas.
Riela al folio cuarenta y siete y cuarenta y ocho (47 y 48), Acta de entrega, de lo decomisado, lo cual era procedente de la Guardia Nacional, hasta la Aduanera Principal de San Antonio del Táchira, a los fines de ser custodiados por ese despacho aduanero.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, penalizado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 30-09-2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. No se realiza ningún pronunciamiento en relación a la mercancía incautada, por cuanto se trata de productos perecederos que debieron ser aprovechados en su oportunidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al ciudadano JOSÉ MARIA OLIVEROS, colombiano, de 39 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E.-81480.858, residenciado en la calle 02, N° 3-35, La Azulita, Estado Mérida, por la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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