REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 21 de Octubre de 2008
196º y 147º
DECISIÓN N° 28-10
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002806
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, se fundamenta mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación con a la calificación de flagrancia solicitad por el Ministerio Público, a la cual se opone la defensa, debe este Tribunal precisar, en el caso especifico la comisión policial se traslada al sitio de los hechos como consecuencia de una información en la señalaba que se estaba produciendo una riña y cuando llegan al sitio se percatan de que una de las personas estaba herida y se identificó al ciudadano ELVIS VICENTE CERRANO ROJAS, como la persona que le ocasionó las heridas, en tal sentido, si bien, en la causa no consta el reconocimiento medico legal, que seria el medio para calificar jurídicamente las lesiones sufridas por la victima, sin embargo, la aprehensión que la comisión policial realiza al imputado de auto, se realiza en forma legitima, pues la misma actúa como consecuencia por un señalamiento y de la posibilidad de percatarse por ellos mismos de que se cometió un hecho punible, en este sentido, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo pautado en el último aparte del artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSAONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previstos y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

-III-
DE LA LIBERTAD PLENA

En relación a lo libertad plena solicitada por ambas partes, este Tribunal si bien se ha señalado la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver el ocurrido el día 20 de Octubre de 2008, según consta Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 20-10-2008, suscrita por los funcionarios: ANTONIO PAEZ Y ANDY HERNANDEZ, Adscrita a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, estado Mérida, en la cual dejan constancia que “Encontrándose de servicio en la unidad de protección Vecinal de la Palmita, cuando se le acercó unos jóvenes asustados y les manifestaron que a la altura del Abasto de Golfo Kin, se encontraban dos ciudadanos peleando en la vía pública, trasladándose al sitio, observando un ciudadano con la camisa llena de sangre y con un trapo se tapaba una herida que tenía a nivel del pecho, el cual fue trasladado al Hospital II de El Vigía, así mismo se les presentó el ciudadano ELVIS VICENTE CERRANO ROJAS, manifestando ser el agresor y que lo había hecho con un pico de botella …..”. Sin embargo, como lo señaló la Defensa no existe en la causa elementos de convicción que de alguna forma puedan justificar un Medida de Coerción Personal, entre ellos, no consta en la causa el Reconocimiento Médico Legal que determinen el tipo de lesiones sufridas por la víctima.
En este sentido, a los fines a los fines de salvaguardar los Derechos y Garantías constitucionales que el asisten al imputado se acuerda la Libertad Plena para ELVIS VICENTE CERRANO ROJAS, venezolano, de 24 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 08-11-83, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.499.594, hijo de VICENTE ELIAS CERRANO (v) Y MARCELINA ROJAS (f), con sexto grado de instrucción , residenciado en la Roca Julia la Palmita, vía Mesa Bolívar, casa S/N de color blanca con rejas verdes, al lado de la Bodega de la señora Auxiliadora, El Vigía, Estado Mérida.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir a la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: se acuerda la Libertad Plena para ELVIS VICENTE CERRANO ROJAS, venezolano, de 24 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 08-11-83, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.499.594, hijo de VICENTE ELIAS CERRANO (v) Y MARCELINA ROJAS (f), con sexto grado de instrucción, residenciado en la Roca Julia la Palmita, vía Mesa Bolívar, casa S/N de color blanca con rejas verdes, al lado de la Bodega de la señora Auxiliadora, El Vigía, Estado Mérida. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS