REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 28 de Octubre de 2008
197º y 148º

DECISIÓN N° 33-10
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002841
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas, el Acta Policial en donde se deja constancia del la Aprehensión del Imputado y la denuncia presentada por la víctima, que señala que los hechos ocurrieron ese mismo día, considera quien aquí decide que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad del imputado, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su segundo aparte, pues como se señalo en ítems anteriores la víctima acudió al órgano receptor de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y tomando en cuenta la precalificación que realiza, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la victima IRAIDA DEL CARMEN BLANCO URDANETA.

-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el 26-10-08, aproximadamente a las 8:40 horas de la noche según se desprende de Acta policial 0235-08, de fecha 26-10-08, emanada de la Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario ALEXIS YEPEZ, PABLO MILLA, JESÚS POLOCHE, en la que se deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las siendo las 8:41 de la noche del día sábado 25-10-08, se encontraban en labores de patrulla, … se recibió llamada telefónica, quien nos manifestaban que nos trasladamos hasta la urbanización Bubuqui II, específicamente al Bloque 29 ya que el mismo se estaba presentando una violencia doméstica, al llegar al mismo observaron una ciudadana que al notarla presencia de los funcionarios se acerco y se identificó como BLANCO URDANETA IRAIDA DEL CARMEN, quien manifestó que su vecino de nombre oscar Marín, apodado el Tupamaro, la había amenazado de muerte apuntándola con un lanza mortero y agrediéndola verbalmente con todo tipo de palabras obsenas …”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, la denuncia inserta al folio 03 de la presente causa y el Acta policial inserta al folio 04 de la causa.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado OSCAR ALI MARÍN, la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad previstas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada Quince (15) días, por ante este Tribunal.

-IV-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima tanto en su residencia, lugar de estudio o trabajo y se le prohíbe al imputado de autos que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victima o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer a la Imputado OSCAR ALI MARÍN, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de 40 años de edad, nacido en fecha 29-03-68 soltero, profesión cabillero , titular de la cedula de identidad N° 10.896.502, hijo MARCOS PARRA (v) y DORALINA MARÍN (v), con sexto grado de instrucción, residenciado en urbanización La Pedregosa, Bloque 29, apartamento 04, El Vigía, Estado Mérida, numero telefónico 0414-0806810 de JAVIER MARÍN hermano del imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCO URDANETA IRAIDA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N° 7.898.051, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numeral 3° del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS