REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 28 de Octubre de 2008
197º y 148º

DECISIÓN N° 32-10
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002842
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 057ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa, en especial la denuncia que corre inserta al folio 5, y el acta policial inserta al folio 4, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado a pocos momentos de haberse cometido el hecho, cumpliéndose lo que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su artículo 93, pues el referido hecho debe entenderse como si se hubiera acabado de cometer, pues la víctima acudió antes de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho, al órgano receptor y expuso todo lo relacionado con el hecho. Así mismo, se cumplen con los presupuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se señaló en líneas anteriores, el hecho acababa de cometerse. En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, se declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia solicitada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana AMPARO MARÍA HERRERA MOLINA.

- III –
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal considera que por cuanto se ha cometido un hecho punible, el cual tiene que ver con los siguientes hechos ocurridos en fecha 25-10-08, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, según se desprende de Acta policial 0234-08, de fecha 25-10-08, emanada de la Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionario ÁNGEL PÉREZ Y JOSÉ MÁRQUEZ; donde informa la actuación policial efectuada: ““ Siendo las 8:30 de la noche nos encontramos en labores de patrullaje, cuando recibimos una llamada vía radio informándonos que en el sector de San isidro cerca de la Licorería Occidente se estaba presentando un hecho de violencia domestica, donde un ciudadano portando un arma blanca, estaba amenazando a una ciudadana, de inmediato nos trasladamos al sitio para verificar dicha información y al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana CARMEN TERESA BUSTAMENTE, manifestó ser la hermana del ciudadano WILLIAN BUSTAMENTE, quine señalo que había pocos minutos su hermano WILLIAN, estaba amenazando con un cuchillo a su progenitora de nombre AMPARO MARIA HERRERA …”
Así mismo, existen elementos de convicción que de alguna forma señalan la participación del imputado en los hechos entre ellos: Acta Policial inserta al folio 04; Entrevista rendida por la Victima insertas al folio 5, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar la medida de protección prevista en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se específica como la obligación para el Imputado a someterse a un Tratamiento Psiquiátrico, a tal efecto deberán su progenitora gestionar lo necesario a lo fines de hacer efectiva tal medida.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Imputado ALI TRILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.096.821, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-02-1980, natural de Tucani, Estado Mérida, heladero, analfabeta, hijo de Luís Ángel Vergel ( m), y Ana Rosa Trillo, Domiciliado en Villa Milenium, parte baja, segunda calle, bajando por la bodega del señor Valdez, casa S/N ( rancho de caña brava) El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana AMPARO MARÍA HERRERA MOLINA. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente notificación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS