REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° 35-10
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002853
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas, la Denuncia interpuesta por la Víctima, inserta al folio 5 de la Causa, en donde señala que el hecho ocurrió el mismo día y el Acta Policial en donde se deja constancia del la Aprehensión del Imputado. Considera quien aquí decide, que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad de los mismos, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la Denuncia y la Aprehensión ocurrió antes de la Veinticuatro horas de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y tomando en cuenta la precalificación que realiza, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de CRUZ YARITZA ANDRADE PENAGOS.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el 26-10-08, aproximadamente a las 5:45 de la tarde, según se desprende de Acta policial S/N, de fecha 26-10-08, emanada de la Sub- Comisaría Policial N° 15, El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios WILMAN ENRIQUE CARRERO y BOSSA MELADIS en la que dejan constancia de lo siguientes: “ Siendo las siendo las 5:45 de la tarde del día sábado 25-10-08, se presentó por ante la oficina de atención al público de la Sub. Comisaría N° 15, Túcani, la ciudadana CRUZ ANDRADE, quine informa que el día sábado 25-10-08, aproximadamente a las 5:20 de la tarde, se encontraba trabajando en el mercado principal de Tucani, en un puesto de ropa, cuando llego el ciudadano JHON PUENTES en estado de ebriedad, quien también tenía un puesto en el mercado, y dejo frente a su negocio una bolsa de basura, ella le reclamo, y le indico que por que no esperaba que pasara el aseo… y que no tenía por que dejar la basura frente a su negocio, y ella tomo la basura y la tiro en el callejón, en ese momento el ciudadano JHON PUENTES comenzó a decirle palabras obscenas y luego la agredió físicamente con golpes de puño por la cara,… la lanzo al piso, impactándose contra la pared y le dio un fuerte golpe por la frente ocasionándole un hematoma …”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, Denuncia de la victima, la cual corre inserta al folio 05 de la causa; Acta policial de fecha 25-10-08, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado, la cual corre inserta al folio 04 de la causa; Informe Médico, inserto al folio 6 de la causa.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado JOSÉ ÁNGEL PUENTES CASTAÑEDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica cada 30 días contados a partir de la presente fecha.
-IV-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone las siguientes: 1.- Se prohíbe al imputado que se acerque a la victima, así como a su lugar de trabajo, estudio y residencia; 2.- Se prohíbe al imputado hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida y a su entorno familiar.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer al Imputado JOSÉ ÁNGEL PUENTES CASTAÑEDA, venezolano, natural de Calarca, Colombia, de 44 años de edad, nacido en fecha 12-10-64, soltero, profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° 23.226.031, hijo FABIO FUENTES Y FLORISBELIA CASTAÑEDA, con segundo años de instrucción, residenciado vía que conduce al Chinca, sector Unión Camellon Los Parra, casa S/N, de color rosado con verde, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CRUZ YARITZA ANDRADE PENAGOS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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