REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 8 de Septiembre de 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° 11-10
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003475
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública, Abogada LISSET GARDENIA RUIZ PEÑA, actuando con el carácter de Defensora de los Imputados LEONARDO ALEXANDER SÁNCHEZ POLANCO y NÉSTOR ALEXANDER VIOLA SOSA, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
Aun cuando no lo señala la defensa en su escrito, debe este tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar a revisar la actual Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habida cuenta de lo señalado por la Defensa en su escrito, específicamente a la presentación del Acto Conclusivo en forma extemporánea, lo que pudiera influir en la subsistencia de la actual medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados.
En este sentido, es necesario precisar respecto al lapso señalado por la Defensa en su escrito, es decir, el Lapso de 30 días establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en criterio de quien aquí decide es un lapso previsto para el caso en que en la primera etapa del proceso (preparatoria) se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no es el caso objeto de estudio, pues ya en esta causa se presentó un Acto Conclusivo y se cumplió taxativamente con ese lapso, no obstante por criterio jurisprudencial, se ha equiparado ese lapso para el supuesto en que se decrete la reposición de la causa por falta del Acto de Imputación.
De forma tal, que en el presente caso en Sentencia de fecha 29 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se decreto la nulidad por falta del Acto de Imputación y repuso la causa al estado que se realizara el referido acto por ante el Despacho Fiscal, a tal efecto, se concedió un lapso de Treinta días para que se cumpliera con la realización de ese acto, el cual se realizo en 14 de Agosto de 2008, es decir, dentro del plazo concedido.
Ahora bien, dentro de ese lapso de treinta días el Ministerio Público debía no solo realizar el Acto de Imputación sino también presentar el Acto conclusivo, el cual según criterio de la Defensa expiraba el día 28 de Agosto de 2008, es en este punto donde se debe precisar el vencimiento de ese plazo, por lo cual es necesario acudir al criterio jurisprudencial establecido, dado que como se señaló en líneas anteriores, este es un lapso que no esta expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo se equiparó al lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, en necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 820 del 15 de mayo de 2008, que se adecua perfectamente al caso de marras, es decir, aclara a partir de que momento debe computarse ese lapso de Treinta Días, de esta forma estableció:
Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, en virtud de que en el caso de autos el fallo cuya revisión se solicita ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal, considera la Sala que en supuestos como estos, debe tenerse en cuenta el lapso mencionado en el artículo indicado supra, el cual deberá computarse a partir del momento en que el Fiscal del Ministerio Público sea notificado de la decisión que ordenó la reposición, para que proceda a imputar con celeridad al detenido. (Resaltado del Tribunal)
Como puede observase del extracto de la sentencia antes transcrita, se puede afirmar que el referido lapso de los Treinta días deben ser computado desde el momento en que el fiscal del Ministerio Público es notificado, así tenemos que en el caso bajo examen, el Ministerio Público fue notificado el día 31 de Julio de 2008, por lo cual éste disponía de un lapso de 30 días para presentar la acusación y su vencimiento computado desde el día siguiente a su notificación, es decir, desde el día 1 de Agosto de 2008 era el 30 de Agosto de 2008. De la revisión del presente asunto se evidencia que la Acusación fue presentada el día 29 de Agosto del año que discurre, por lo cual resulta palmario afirmar que la misma fue presentada en tiempo útil pues hasta ese momento no había vencido el lapso de los Treinta días concedidos.
En virtud de lo antes señalado y una vez que esta instancia judicial ha evaluado que las circunstancias que dieron lugar a Decretar la Privación Judicial siguen estando vigente y que los argumentos señalados por al Defensa relativos al vencimiento del lapso del Treinta días no proceden, habida cuenta las consideraciones antes señaladas, en consecuencia los ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre los imputados LEONARDO ALEXANDER SÁNCHEZ POLANCO y NÉSTOR ALEXANDER VIOLA SOSA, por una menos gravosa. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre los imputados LEONARDO ALEXANDER SÁNCHEZ POLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-74, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, con sexto grado de instrucción, titular de la cédula de identidad No. V-12.425.218, hijo de Aura Violeta Sánchez (v) y Feliciano Sánchez (v), residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Vista Hermosa, calle principal, casa No. B-50, Barinas, Estado Barinas y NÉSTOR ALEXANDER VIOLA SOSA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-1981, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, con sexto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad No. V-15.329.205, hijo de Ramón Elías Viola Barón (v) y Dulce María Viola (v), residenciado en los Bloques de la Cuatricentenaria, Bloque 6, piso 1, apartamento 01-08, Barinas, Estado Barinas, por una menos gravosa. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación N° ____________________
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