REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 14 de Octubre de 2008
197º y 148º

DECISIÓN N° 18-10
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002467

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien decide que el escrito presentado por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 Ejusdem, y evaluados los fundamentos y elementos de convicción, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de ILDEMAR GUEVARA HERNÁNDEZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, nació en fecha 12-02-1985, casado, obrero, titular de la cedula N° 22.486.548, hijo ROSA MARLENY GUEVARA y de padre desconocido, residenciado en El Batey, calle Verdun, casa s/n, cerca del Sindicato de la Junta Parroquial de la Alcaldía, Caja Seca Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO VERA BECEIRA y su concubina YASMIRIAN PALENCIA FRANCO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Articulo 277 Eiusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado el Articulo 406 numeral 1°, en concordancia con el Artículo 83 todos del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano: GUILLERMO ANTONIO VERA; SCOTT MEZA TEOLINDO ALBERTO, venezolano, de 38 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, nació en fecha 03-02-68, soltero, Instructor de la Guardia Nacional con la Reserva Territorial, titular de la cedula N° 12.452.190, hijo LILIA MEZA DEL CARMEN y de ERNESTO SCOTT ANDRADE, residenciado en El Batey, sector Santa Maria, casa 11, la Curva de Santa Maria, Caja Seca Estado Zulia, por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO VERA y su concubina YASMIRIA PALENCIA FRANCO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Articulo 277 Eiusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1°, en concordancia con el Artículo 83 todos del Código penal vigente, perjuicio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VERA, YERIXON GREGORIO HERRERA CHIRINO, venezolano, natural de Gibraltar, Estado Zulia, de 32 años de edad, natural de Gibraltar Estado Zulia, nació en fecha 31-10-1974, soltero, Albañil, titular de la cedula N° 12.299.789, hijo CARMEN RAMONA CHIRINO y de ERMIRO ENRIQUE HERRERA, residenciado en el Sector San Pedro, diagonal a las Palmeras, s/n cerca de la Curva de Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO VERA y su concubina YASMIRIAN PALENCIA FRANCO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 Eiusdem en perjuicio del ORDEN PUBLICO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal, perjuicio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VERA.- y YOHANDRY JAVIER MEZA HERRERA, venezolano, de 25 años de edad, natural de caja Seca Estado Zulia, nació en fecha 06-06-1980, obrero de construcción, titular de la cedula N° 17.437.388, hijo LUBI HERRERA y ONESIMO MEZA, residenciado en Santa Cruz del Zulia, por la cancha de Béisbol, casa s/n, al lado del Estadio, por los presuntos delitos de por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO VERA BECEIRA y su concubina YASMIRIAN PALENCIA FRANCO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Articulo 277 Eiusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado el Articulo 406 numeral 1°, en concordancia con el Artículo 83 todos del Código penal vigente perjuicio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VERA.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos como las testimoniales y documentales. En la forma que a continuación se detalla:
EXPERTOS y FUNCIONARIOS:
1.- Funcionario Agente NÉSTOR RAMÍREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Subdelegación de caja Seca del estado Zulia, en su condición de investigador a los fines de que sea citado a la Audiencia del Juicio Oral y rinda su declaración sobre los hechos que se le atribuyen a los imputados en la presente causa, y a su vez ratifique el contenido y la firma de las Actas de Investigación y la Inspección Técnica No. 365 practicada en el lugar del hecho que rielan a los folios 2 y 3, Acta de Investigación penal que riela al folio 9, así como las actas de imposición de los derechos a los imputados que rielan a los folios 12 y 13, Planilla de Recepción de Evidencias Físicas que riela al folio 19, Acta de investigación penal que riela al folio 20, Planilla de remisión de evidencias No. 075-06 de fecha 02-08-06 que riela al folio 21, Actas de investigación Penal que rielan a los folios 30,31 y 32, Inspección Técnica practicada a un vehiculo presuntamente involucrado en el hecho signada con el nro. 367, que riela al folio 34 de las presentes actuaciones. Prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto este funcionario suscribió las actas anteriormente señaladas las cuales dieron lugar a la identificación de las personas participantes de los hechos, así como la demostración de la comisión de los Hechos punibles calificados en el presente acto conclusivo y con cuya declaración la representación Fiscal, pretende demostrar la comisión de los hechos punibles como la identificación de los responsables penalmente así como las evidencias que fueron colectadas en el lugar de los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados en la presente causa.
2.-Funcionario Detective RUBÉN GUTIÉRREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Subdelegación de caja Seca del estado Zulia, en su condición de investigador a los fines de que sea citado a la Audiencia del Juicio Oral y rinda su declaración sobre los hechos que se le atribuyen a los imputados en la presente causa, y a su vez ratifique el contenido y la firma de las Actas de Inspección Técnica No. 365 practicada en el lugar del hecho que rielan a los folios 3, Planilla de remisión de evidencias No. 076-06 que riela al folio 4, Planilla de remisión de evidencias No. 074-06 que riela al folio 11, Planilla de remisión de evidencias No. 075-06, que riela al folio 21, Inspección Técnica No. 367 de fecha 03-08-2006 que riela al folio 34 y su vto, Reconocimiento Técnico legal Nro. 9700-186-S/T-S-D-017 de fecha 04 de Agosto de 2006 que riela al folio 70. Prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto este funcionario suscribió las actas anteriormente señaladas las cuales dieron lugar a la identificación de las personas participantes de los hechos, así como la demostración de la comisión de los Hechos punibles calificados en el presente acto conclusivo y con cuya declaración la representación Fiscal, pretende demostrar la comisión de los hechos punibles, así como la identificación de los responsables penalmente de los mismos, las evidencias que fueron colectadas en el lugar de los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados en la presente causa, luego de ser identificados.
3.- Funcionario: Agente: JUAN CARLOS DELGADO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Subdelegación de caja Seca del estado Zulia, en su condición de investigador a los fines de que sea citado a la Audiencia del Juicio Oral y rinda su declaración sobre los hechos que se le atribuyen a los imputados en la presente causa, y a su vez ratifique el contenido del acta de Investigación penal de fecha 03-08-2006 que riela al folio 9, Acta de Investigación de fecha 03-08-2006 que riela al folio 23, Acta de Investigación penal que riela al folio 29, Acta de Investigación penal que riela al folio 36, Acta de entrevista de la victima Guillermo Antonio Vera Beceira efectuada en fecha 08-08-2006, que riela al folio 192, 193 de las presentes actuaciones. Prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto este funcionario suscribió las actas anteriormente señaladas las cuales dieron lugar a la identificación de las personas participantes de los hechos, así como la demostración de la comisión de los Hechos punibles calificados en el presente acto conclusivo y con cuya declaración la representación Fiscal, pretende demostrar la comisión de los hechos punibles, así como la identificación de los responsables penalmente de los mismos, las evidencias que fueron colectadas en el lugar de los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados en la presente causa, luego de ser identificados, y por cuanto este funcionario sostuvo varias entrevistas con las victimas y con los testigos del hecho que dieron como resultado elementos de convicción que sirven de fundamentos de imputación en el presente acto conclusivo.
4.- Funcionario Inspector Jefe RAIZA RURLK GONZÁLEZ funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Caja Seca del estado Zulia, en su condición de investigador a los fines de que sea citado a la Audiencia del Juicio Oral y rinda su declaración sobre los hechos que se le atribuyen a los imputados en la presente causa, y a su vez ratifique el contenido del acta de Investigación penal que contiene entrevista de testigo presencial del hecho de fecha 03-08-2006 que riela al folio 25. Prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto esta funcionaria suscribió el acta anteriormente señalada la cual dio lugar a la identificación de las personas participantes de los hechos, así como la demostración de la comisión de los Hechos punibles calificados en el presente acto conclusivo.
5.- Funcionario Sub. Inspector NEIDA OROZCO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Caja Seca del estado Zulia, en su condición de investigador a los fines de que sea citado a la Audiencia del Juicio Oral y rinda su declaración sobre los hechos que se le atribuyen a los imputados en la presente causa, y a su vez ratifique el contenido del acta de Investigación penal que contiene entrevista de testigo presencial del hecho de fecha 03-08-2006 que riela al folio 27 Y 28 Y VTO. Prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto esta funcionaria suscribió el acta anteriormente señalada la cual dio lugar a la identificación de las personas participantes de los hechos, así como la demostración de la comisión de los Hechos punibles calificados y por cuanto esta funcionario sostuvo varias entrevistas con las victimas y con los testigos del hecho que dieron como resultado elementos de convicción que sirven de fundamentos de imputación en el presente acto conclusivo.
6.- Funcionario Agente WILLIAM COLMENARES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Subdelegación de caja Seca del estado Zulia, en su condición de investigador a los fines de que sea citado a la Audiencia del Juicio Oral y rinda su declaración sobre los hechos que se le atribuyen a los imputados en la presente causa, y a su vez ratifique el contenido y la firma del Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-2006, que rielan al folio 37, donde este funcionario deja constancia de los antecedentes policiales que registran los imputados en la presente causa penal. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto con la declaración de este funcionario se pretende demostrar adminiculado con los demás medios probatorios, la conducta predelictual de los imputados, sus registros y antecedentes que constituyen elemento de convicción para considerar su grado de peligrosidad.
7.- Funcionario Detective Oscar Alviarez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Subdelegación de El Vigía del estado Mérida, en su condición de investigador a los fines de que sea citado a la Audiencia del Juicio Oral, y ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación penal de fecha 04-08-2006 y exponga sobre los hechos señalados en esa actuación. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto con la declaración de este funcionario se pretende demostrar adminiculado con los demás medios probatorios, la identificación plena de los imputados, así como de la toma de macerados en ambas manos de cada uno de los imputados a los fines de practicar experticia de ión nitrato como prueba de orientación.
8.- Funcionario Inspector NAVA MORENO IVÁN DE JESÚS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Subdelegación de caja Seca del estado Zulia, en su condición de investigador a los fines de que sea citado a la Audiencia del Juicio Oral y rinda su declaración sobre el contenido y la firma del Acta de Reconocimiento Legal Nro. 9700-186-193 de fecha 04-08-2006, que rielan al folio 67 y su Vto. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto con la declaración de este funcionario se pretende demostrar la existencia de un vehículo el cual de acuerdo con las demás actas de investigación sirvió a los autores del hecho para trasladarse hasta el sitio de comisión del hecho punible.
9.- Funcionario Medico Forense Dr. CESAR SERRANO B. Experto profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Medicatura forense Valera a los fines de que sea citado para que comparezca a la audiencia del Juicio Oral y Público y ratifique el contenido y la firma del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-069-2006-MF-VAL-1548, de fecha 08/08/2006, practicado al ciudadano: GUILLERMO ANTONIO VERA BECERRA CIV-16.715.993, que riela al folio 191 de las presentes actuaciones, donde informa que se realizo revisión de la Historia clínica y del lesionado el cual ingreso el día 03/08/2006 por presentar: Herida por Arma de fuego de proyectil múltiple a nivel de la región anterior del cuello y cara lateral externa de brazo derecho, fue intervenida quirúrgicamente por presentar lesión vascular (yugular Externa), actualmente porta férula de yeso y cura en región Braquio-antebraquio del miembro superior derecho y cara anterior de cuello. Rayos x revelan fractura tercio proximal de humero derecho y de maxilar inferior, estado General: Regulares condiciones. Lesiones de Carácter: Grave. Tiempo de Curación: sesenta (60) días. Privación de Ocupaciones: Sesenta (60) días. Asistencia Medica: Legal. Trastorno de Función: Limitación del miembro superior derecho y para la masticación. Cicatrices: No se precisan. Debe volver a los Noventa (90) días, es todo. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto con la declaración de este funcionario se pretende demostrar la existencia de las Lesiones sufridas por la victima que pusieron en peligro su vida y con cuyas lesiones producidas por arma de fuego se pretendía dar muerte a la victima, por la gravedad de las mismas. Con lo cual se pretende demostrar la existencia del hecho Punible de Homicidio en Grado de Frustración, adminiculado este medio con los demás medios probatorios.
10.- Funcionarios Oficial Técnico Segundo No. 1980 NEURIS RAFAEL RONDON BRICEÑO, Oficial Técnico Segundo No. 4399 ADALBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ LUZARDO, Oficial Técnico Primero No. 1306 JUAN RAMÓN MANZANILLO Y Oficial Técnico Segundo No. 4211 TULIO ÁLVAREZ, funcionarios adscritos a la Policía Regional de la Zona Oriental del Lago, Departamento de Policía Sucre del estado Zulia, en su condición de auxiliares en la investigación a los fines de que sean citados a la Audiencia del Juicio Oral y rindan su declaración sobre los hechos que se le atribuyen a los imputados en la presente causa, y a su vez ratifique el contenido y la firma del Acta Policial de fecha 03-08-2006, que rielan al folio 15, donde estos funcionarios dejan constancia de su actuación en el procedimiento donde fueron aprehendidos los ciudadanos ILDEMAR GUEVARA HERNÁNDEZ Y JAVIER MEZA HERRERA, plenamente identificados, así como las evidencias que les fueron incautados a los mismos. Prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto estos funcionarios suscribieron el acta anteriormente señalada la cual dieron lugar a la identificación de las personas participantes de los hechos, así como la demostración de la comisión de los Hechos punibles calificados en el presente acto conclusivo.
TESTIGOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y publico de los siguientes testigos:
1.- Ciudadano PALENCIA FRANCO JOSÉ ALIRIO, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 18-11-82, soltero, titular de la cédula de identidad nro. 16.991.332, mecánico, residenciado en el sector los Tremenditos, calle principal casa sin número de color rosada, cerca de la Bodega Los Ruices, Municipio Justo Briceño del estado Mérida, solicitamos la comparecencia del precitado ciudadano al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial en la presente causa. Del contenido de la denuncia en la averiguación H-029.831, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 02 de Agosto de 2006, que riela al folio 01 de las presentes actuaciones dio inicio al procedimiento Penal y por cuanto fungió como reconocedor en la rueda de reconocimiento de individuos realizada ante el tribunal de Control nro. 07 de este Circuito Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, donde reconoció a los participantes del hecho punible, con cuya declaración la representación Fiscal pretende demostrar tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad penal directa de los imputados en los mismos.
2.-Ciudadana MARIA BENITA FRANCO ALBORNOZ, de 59 años de edad, natural de Santa Bárbara Estado Mérida, nacida en Junio del año 1947, no porta cédula de identidad, con residencia en Sector Filo de El Tabacal, Vía a Torondoy, Municipio Justo Briceño del estado Mérida, solicitamos la comparecencia del precitado ciudadano al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos sobre los cuales recae el presente acto conclusivo, con cuya declaración se pretende demostrar la comisión de los hechos punibles calificados y la responsabilidad de las personas que aparecen como autores y participes de los mismos.
3.-Ciudadana MARIA ANTONIA FRANCO ALBORNOZ, venezolana, natural de San Cristóbal de Torondoy Estado Mérida, de 40 años de edad, casada, de oficios del hogar, residenciada en el Filo del Tabacal, Vía a Torondoy, casa S/N de color rosada puerta verde, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.220.228, solicitamos la comparecencia del precitado ciudadano al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos sobre los cuales recae el presente acto conclusivo, con cuya declaración se pretende demostrar la comisión de los hechos punibles calificados y la responsabilidad de las personas que aparecen como autores y participes de los mismos.
4.- Ciudadana MARIA YARELIS PALENCIA FRANCO, de nacionalidad venezolana, natural de El Filo de Tabacal de los Trementinos, Municipio Justo Briceño Estado Mérida, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/90, titular de la cédula de identidad No. V-20.751.865, Residenciada en El filo de Tabacal de los Trementina, Municipio Justo Briceño Estado Mérida solicitamos la comparecencia del precitado ciudadano al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos sobre los cuales recae el presente acto conclusivo, con cuya declaración se pretende demostrar la comisión de los hechos punibles calificados y la responsabilidad de las personas que aparecen como autores y participes de los mismos.
5.- Ciudadana PALENCIA FRANCO YASMIRIAN, de nacionalidad venezolana, natural del El Filo de Tabacal, Estado Mérida, de 21 años de edad, nació en fecha 03/06/85, teléfono 0414-7247798, Soltera, Profesión ama de Casa, titular de la cédula de identidad No. 16.990.264, Residenciada en El filo de Tabacal, como a 100 metros depuse del Centro Turístico La Cascada, Vía torondoy, Municipio Justo Briceño Estado Mérida, solicitamos la comparecencia del precitado ciudadano al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial Y victima de los hechos sobre los cuales recae el presente acto conclusivo, con cuya declaración se pretende demostrar la comisión de los hechos punibles calificados y la responsabilidad de las personas que aparecen como autores y participes de los mismos.
6.- Ciudadano GUILLERMO ANTONIO VERA BECEIRA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.715.993, comerciante, residenciado en El filo de Tabacal, como a 100 metros depuse del Centro Turístico La Cascada, Vía torondoy, Municipio Justo Briceño Estado Mérida, solicitamos la comparecencia del precitado ciudadano al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial Y victima de los hechos sobre los cuales recae el presente acto conclusivo, con cuya declaración se pretende demostrar la comisión de los hechos punibles calificados y la responsabilidad de las personas que aparecen como autores y participes de los mismos
DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para ser incorporadas por su lectura en el juicio oral y público:
1.- Actas de Inspección técnica Nros 365 y 367 la primera de fecha 02-08-2006, y la segunda de fecha 03-08-2006, practicadas por los funcionarios Detective GUTIÉRREZ RUBÉN Y EL AGENTE RAMÍREZ NÉSTOR DE J. adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Caja Seca del estado Zulia, inserta al folio 03 y 34 de la presente causa. Se admite que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se describe el sitio en el cual transitaban los vehículos involucrados en el accidente de transito, a los efectos de dejar constancia de la existencia del lugar del suceso, las evidencias colectadas y demás evidencias de interés criminalístico.
2.- Actas de reconocimiento de los imputados en rueda de individuos, que rielan a los folios 79 al 138, de las presentes actuaciones, donde consta que las victimas y testigos del hecho, reconocieron en presencia del Tribunal, atribuyéndole a cada uno su forma de participación en el hecho. Se admite que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto con ella se demuestra la participación de los imputados en los hechos delictivos calificados a cada uno en el presente acto conclusivo, y su responsabilidad penal, donde fue señalado el imputado YERIXON GREGORIO HERRERA, identificado en autos, y reconocido por los testigos presénciales del hecho como el autor de los dos disparos contra la victima Guillermo Vera Beceira y los demás como partícipes de los mismos, siendo señalado por los testigos: José Alirio Palencia franco, Maria Yarelis Palencia Franco, y la concubina de la victima, Yasmirian Franco Palencia.
PRUEBAS MATERIALES Y EVIDENCIAS FÍSICAS: Pruebas materiales a los fines de que sean exhibidas a los expertos, testigos y a las partes conforme al Artículo 258 y 234 del Código Orgánico procesal Penal las siguientes:
01.- Un arma de fuego de tipo Escopeta, de color marrón recortada, marca Winchester, calibre 16, serial S1968, 02.- Capsulas, de material sintético, para arma de fuego, tipo Escopeta Calibre 18 se hallan si percutir. 03.- Dos cartuchos, calibre 18 sin percutir, para Arma de fuego tipo Escopeta. 04.- Un teléfono tipo celular para la realización y recepción de llamadas, marca Nokia, modelo 2280, con carcasa de color azul y gris, se halla en regular estado de conservación. 05.- Un teléfono tipo celular para la realización y recepción de llamadas, marca Kyocera, modelo Plu, con carcasa de color rojo, presenta su respectiva batería de igual marca, se halla en regular estado de uso y conservación. 06.- Un bolso, tipo morral, confeccionado en fibras sintéticas, de color marrón, verde y gris, presenta una caricatura de color amarillo (piolin) y la leyenda (Tweety), se le observa 5 compartimientos como sistema de ajustes, presenta cierres metálicos y uno de estos cierre “mágico”, de igual manera se le aprecian dos piezas tipo correaje, las cuales sirven para portar el hombro. 07.- Diecisiete piezas o trozos metálicos de plomos, de pequeñas dimensiones cilíndricas, algunas de estas presentan adherencias de una sustancia de color pardo rojiza, dichas piezas originalmente formaba parte del cuerpo de una cápsula para armas de fuego, tipo Escopeta. 08- Dos cartuchos de material sintético de color rojo, se hallan percutidos, ambos originalmente formaban parte del cuerpo de una cápsula, para ser disparadas por Arma de fuego tipo Escopeta. 09.- Un trozo de material sintético de color blanco, el cual recibe el nombre de “Taco”, dicha pieza originalmente formaba parte del cuerpo de una cápsula para armas de fuego tipo escopeta, dicha pieza presenta adherencias de suelo natural “tierra”. 10.- Una pieza tipo bolso, denominada comúnmente “Koala”, confeccionado en fibras sintéticas de color negro, dicha pieza sirve para ser portada en la cintura, presenta varios compartimientos y cada uno de estos como sistema de ajustes, presentan sus respectivos cierres, se deja constancia que esta contentiva de varios papeles y documentos entre los cuales notamos, una cedula de identidad a nombre de SCOTT MEZA TEOLINDO CIV-12.452.190.
Por ultimo se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a ILDEMAR GUEVARA HERNÁNDEZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, nació en fecha 12-02-1985, casado, obrero, titular de la cedula N° 22.486.548, hijo ROSA MARLENY GUEVARA y de padre desconocido, residenciado en El Batey, calle Verdun, casa s/n, cerca del Sindicato de la Junta Parroquial de la Alcaldía, Caja Seca Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO VERA BECEIRA y su concubina YASMIRIAN PALENCIA FRANCO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Articulo 277 Eiusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado el Articulo 406 numeral 1°, en concordancia con el Artículo 83 todos del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano: GUILLERMO ANTONIO VERA; SCOTT MEZA TEOLINDO ALBERTO, venezolano, de 38 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, nació en fecha 03-02-68, soltero, Instructor de la Guardia Nacional con la Reserva Territorial, titular de la cedula N° 12.452.190, hijo LILIA MEZA DEL CARMEN y de ERNESTO SCOTT ANDRADE, residenciado en El Batey, sector Santa Maria, casa 11, la Curva de Santa Maria, Caja Seca Estado Zulia, por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO VERA y su concubina YASMIRIA PALENCIA FRANCO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Articulo 277 Eiusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1°, en concordancia con el Artículo 83 todos del Código penal vigente, perjuicio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VERA, YERIXON GREGORIO HERRERA CHIRINO, venezolano, natural de Gibraltar, Estado Zulia, de 32 años de edad, natural de Gibraltar Estado Zulia, nació en fecha 31-10-1974, soltero, Albañil, titular de la cedula N° 12.299.789, hijo CARMEN RAMONA CHIRINO y de ERMIRO ENRIQUE HERRERA, residenciado en el Sector San Pedro, diagonal a las Palmeras, s/n cerca de la Curva de Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO VERA y su concubina YASMIRIAN PALENCIA FRANCO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 Eiusdem en perjuicio del ORDEN PUBLICO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal, perjuicio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VERA.- y YOHANDRY JAVIER MEZA HERRERA, venezolano, de 25 años de edad, natural de caja Seca Estado Zulia, nació en fecha 06-06-1980, obrero de construcción, titular de la cedula N° 17.437.388, hijo LUBI HERRERA y ONESIMO MEZA, residenciado en Santa Cruz del Zulia, por la cancha de Béisbol, casa s/n, al lado del Estadio, por los presuntos delitos de por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO VERA BECEIRA y su concubina YASMIRIAN PALENCIA FRANCO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Articulo 277 Eiusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado el Articulo 406 numeral 1°, en concordancia con el Artículo 83 todos del Código penal vigente perjuicio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VERA, por los siguientes hechos de fecha 02 de agosto del 2006, “ Aproximadamente a las ocho de la noche, en el sitio denominado Filo de El Tabacal, sector Los Trementinos, ubicado en la vía que conduce a la población de Torondoy, jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en una residencia pintada de color rosada, que está ubicada al lado izquierdo de la mencionada vía, donde habita el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO VERA , su concubina YASMIRIA PALENCIA FRANCO, siendo los hechos los siguientes: se suscitaron en fecha 02-08-2006, aproximadamente a las ocho de la noche, en el sitio denominado Filo de El Tabacal, sector Los Trementinos, ubicado en la vía que conduce a la población de Torondoy, jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en una residencia pintada de color rosada, que está ubicada al lado izquierdo de la mencionada vía, donde habita el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO VERA, su concubina YASMIRIA PALENCIA FRANCO, con su menor hijo y el resto de la familia integrada por su cuñado JOSÉ ALIRIO PALENCIA FRANCO, una adolescente y sus suegros, cuando de manera intespectiva, se presentaron varias personas del sexo masculino portando armas de fuego y sometieron bajo amenaza de muerte a todos los presentes y habitantes de esa residencia, solicitando se les entregara todo el dinero en efectivo y procediendo a meterse en varios de los cuartos de esa residencia y comenzaron a sacar los objetos de valor, entre ellos Joyas, dos teléfonos celulares, un DVD, un millón de bolívares en efectivo, así como un vehículo tipo moto de color gris, marca Yamaha, doble faro valorada en aproximadamente diez millones de bolívares, todo propiedad del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VERA y su concubina YASMIRIA PALENCIA FRANCO y en el momento en que se retiraban del lugar, cuando el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VERA, logró reconocer a uno de los asaltantes a quien lo distingue como TEO que vive en el Batey Estado Zulia, manifestándole que lo conocía, al verse reconocido éste le dijo a uno Flaco moreno, que le disparara y lo matara, y este último que portaba una escopeta recortada, lo tiró al piso y le efectuó dos disparos causándole según el medico forense heridas por arma de fuego de proyectil múltiple a nivel de la región anterior del cuello y cara lateral externa del brazo derecho, fue intervenido quirúrgicamente por presentar lesión vascular (yugular externa), fractura tercio proximal de humero derecho y de maxilar inferior, lesiones de carácter grave que produjeron trastornos de función, del miembro superior derecho y para la masticación, 60 días de incapacidad recomendando nueva valoración a los 90 días. Y posteriormente de cometido el hecho, huyen del lugar. Siendo trasladado el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO VERA, hasta la Clínica AMESUCRE ubicada en Caja Seca del estado Zulia, sin embargo en virtud de la gravedad de su estado clínico se hizo de extrema necesidad su traslado al Hospital de Valera Estado Trujillo. Y al tener conocimiento de los hechos en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Caja Seca del Estado Zulia, mediante la denuncia formulada por el ciudadano cuñado de la victima: JOSÉ ALIRIO PALENCIA FRANCO, se trasladó una comisión al sitio de los hechos integrada por funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones y de la Policía Regional del Estado Zulia con sede en Caja Seca, realizando las actuaciones urgentes y necesaria y desplegando un operativo a fin de localizar a los autores del hecho, siendo aprehendidos e identificados en la siguiente forma, según Acta Policial de fecha 03-08-2006, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico 2do. No. 1980 NEURIS RAFAEL RONDON BRICEÑO, Oficial Técnico 2do. No. 4399 ADALBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ LUZARDO, Oficial Técnico 1RO. No. 1306 JUAN RAMÓN MANZANILLO, Y EL Oficial Técnico 2do. No. 4211 TULIO ÁLVAREZ, quienes al tener conocimiento del hecho por parte de los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Detectives 26383 Rubén Gutiérrez, Agente 28724 Juan Delgado y Agente No. 29462 Néstor Ramírez, adscritos a la Subdelegación de Caja Seca del estado Zulia, efectuaron un recorrido en la unidad Policial PR238 en la jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia y a la altura de la Vía al Terminal de Pasajeros, observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial trataron de evadirla, observando que uno de ellos portaba un bolso de color verde claro, los funcionarios los interceptaron dándoles la voz de alto y conforme al artículo 205 procedieron a realizarles una inspección personal, y en la revisión de un Bolso de tela Poliéster con estampado del personaje infantil “PIOLIN” de color verde que portaba el ciudadano que posteriormente fue identificado como: ILDEMAR GUEVARA HERNÁNDEZ, fue encontrado dos celulares, uno marca nokia, modelo 2280, serial 2C8C79A1 con batería y el otro marca KYOCERA, serial 10-M409B, con su batería y cargador, así como una escopeta recortada marca Winchester, calibre 16, serial S1968 con cinco cartuchos del mismo calibre tres sin percutir y dos percutidos de color rojo, objetos que guardan relación con el hecho ya que los teléfonos pertenecen a la victima y el arma fue una de las utilizadas en la comisión del hecho, siendo identificado su acompañante como: YOHANDRY JAVIER MEZA HERRERA, a quienes les fueron impuestos de sus derechos quedando preventivamente aprehendidos siendo las 02:00 de la mañana del 03-08-2006. Luego por las informaciones aportadas a los funcionarios de investigaciones del CICPC-CAJA SECA: JUAN CARLOS DELGADO, RUBÉN GUTIÉRREZ Y NÉSTOR RAMÍREZ, por el investigado ILDEMAR GUEVARA HERNÁNDEZ, quien manifestó sobre la participación de otras personas, se trasladaron junto con este investigado hasta la residencias de las personas que el mismo señaló uno de ellos apodado como “TEO” con domicilio en la población de El Batey, sector Santa Maria casa sin numero calle principal, Municipio Sucre del Estado Zulia, al tocar a la puerta de la señalada residencia e identificarse como funcionarios policiales fueron recibidos por una persona quien se identificó como: SCOTT MEZA TEOLINDO ALBERTO, identificado anteriormente, a quien en la inspección personal le fue incautado a nivel de su cintura un bolso Koala contentivo de documentos personales y dos balas , una calibre 38 marca cavin y otra calibre 7.65 marca cavin, a quien en virtud de la evidencia incautada y al ser señalado como uno de los autores del hecho le fueron leídos sus derechos conforme al articulo 125 del COPP. Luego, se dirigieron hasta otra dirección de residencia de otro de los señalados apodados como “El Gordo” donde al tocar la puerta e identificarse como funcionarios fueron atendidos por el ciudadano requerido quien se identificó como: HERRERA CHIRINO YERIXO GREGORIO, a quien le fue practicada la inspección personal y le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular, marca ZTE, colores beige y gris, a quien de igual manera se le leyeron sus derechos y fue puesto junto con las demás personas aprehendidas a la orden de la representación Fiscal, quien ordenó de inmediato la apertura de la investigación y la practica de todas las diligencias para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de los autores y participes, solicitándose el Reconocimiento en rueda de individuos de los imputados, siendo reconocidos por las victimas del hecho, como las personas que bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego, los despojaron de los bienes y del dinero señalados anteriormente y luego al ser reconocidos por una de las victimas uno de ellos le ocasionó dos disparos al ciudadano: GUILLERMO ANTONIO VERA , que por poco le causa la muerte. …”
CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados, solicitado por el Ministerio Publico, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la presente causa no han variado hasta la presente fecha
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria para que remita en su oportunidad al tribunal competente las actuaciones.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico así como las pruebas promovidas por ambas partes, en la forma antes especificada. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a ILDEMAR GUEVARA HERNÁNDEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO VERA BECEIRA y su concubina YASMIRIAN PALENCIA FRANCO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Articulo 277 Eiusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado el Articulo 406 numeral 1°, en concordancia con el Artículo 83 todos del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VERA; SCOTT MEZA TEOLINDO ALBERTO, ya identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO VERA y su concubina YASMIRIA PALENCIA FRANCO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Articulo 277 Eiusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1°, en concordancia con el Artículo 83 todos del Código penal vigente, perjuicio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VERA, YERIXON GREGORIO HERRERA CHIRINO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO VERA y su concubina YASMIRIAN PALENCIA FRANCO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 Eiusdem en perjuicio del ORDEN PUBLICO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal, perjuicio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VERA.- y YOHANDRY JAVIER MEZA HERRERA, ya identificado, por los presuntos delitos de por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO VERA BECEIRA y su concubina YASMIRIAN PALENCIA FRANCO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Articulo 277 Eiusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado el Articulo 406 numeral 1°, en concordancia con el Artículo 83 todos del Código penal vigente perjuicio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VERA. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS