REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

DECISIÓN N° : 13-10
ASUNTO : LP11-P-2008-002677

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 22 de Diciembre de 2003, por medio de denuncia formulada por la ciudadana ALIDA ROJAS MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.004.303, residenciada en el Sector Caño Amarillo, calle principal diagonal a La Iglesia, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado de Mérida, en la que expuso entre otras cosas que el día anterior 21-12-03, en horas de la mañana, cuando ella se encontraba en su casa en compañía de sus hijas mayores de nombres BRANDA ALIDA PACHECO y BREDY DEL CARMEN PACHECO, y sus nietos, cuando de repente llegaron dos sujetos, uno de ellos de nombre PABLO RODRIGUEZ, el cual vive en El Chivo, se bajo de una camioneta portando arma de fuego en la mano, estando en estado de ebriedad, y la amenazo de muerte no importándole que ahí estaban sus nietos en la sala de la casa, después salió y comenzó a dispararle a la casa.

Riela al folio cuatro (04), denuncia formulada por la ciudadana ALIDA ROJAS MORA, en fecha 22.12.2003, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado de Mérida, en la cual narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio nueve (09), Inspección N° 109, de fecha 02-02-04, suscrita por los funcionarios JOSE ARCANGEL CORREDOR y JOSE GREGORIO URBINA, dejando constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho.

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, si bien este delito es de los que proceden a instancia de parte Agraviada, no podemos soslayar que la solicitud Fiscal es por Prescripción de la Acción, y como tal de orden público, el cual es penalizado con relegación a colonia penitenciaria por el tiempo de un (01) mes a diez (10) meses o con arresto de quince (15) días a tres (03) meses, siendo el término medio de cinco (05) meses y quince (15) días para la relegación a la colonia penitenciaria, y de un (01) mes y veintidós (22) días y doce (12) horas de arresto de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Sustantivo, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que, al haber transcurrido los hechos en fecha 22 de Diciembre de 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cuatro (04) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PABLO RODRIGUEZ, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana ALIDA ROJAS MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.004.303, residenciada en el Sector Caño Amarillo, calle principal diagonal a La Iglesia, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO


LA SECRETARIA

ABG.

En fecha ________se libraron Boletas de Notificación Nros___________________.-

Conste/Sria.