CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 30 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002698
ASUNTO : LP11-P-2007-002698
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARA: ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO.
FISCAL VI: ABG. SOELY BENCOMO
DEFENSA: ABG. LISSETT RUIZ PEÑA
IMPUTADO: LUIS ALBERTO SAEZ BASTIDAS
DELITO: AMENAZA
VICTIMA: NELIDA MARGARITA NAVA
ACUSADO: LUIS ALBERTO SAEZ BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.495.201, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 18-10-1956, de 51 años de edad, conductor, hijo de Luis Sáez (v) y de Hilda Bastidas (f), domiciliado en Avenida Principal 12 de octubre, como punto de referencia la licorería “IRIS”, no recuerda el número de la casa, trabaja en las Busetas de la Línea Monumental La Blanca El Vigía, teléfonos 0424-7271128. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida
El 23 de Octubre de 2008, este Tribunal efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, procediéndose a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos ocurrieron en fecha 23-10-2007, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, cuando la ciudadana NELIDA MARGARITA NAVA, se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en el sector Los Pozones, frente a la Casilla Policial, calle 9 de abril, casa N° 4-307, El Vigía, Estado Mérida, cuando se presentó el ciudadano LUIS ALBERTO SAEZ BASTIDAS, quien era su concubino, en estado de ebriedad, comenzó a golpear la puerta para que le abriera, lo cual no hizo la agraviada; ya que manifestó en su denuncia que cada vez que su esposo llegaba tomado la agredía física y verbalmente frente a sus menores hijos. Por lo que el ciudadano en su estado agresivo arremetió contra la puerta del cuarto hasta lograr abrirla, mediante su fractura, viéndose en la imperiosa necesidad la víctima de escapar para defender su integridad física, mientras el imputado le gritaba amenazas de muerte y destrozaba muebles propiedad de la señora (DVD y NEVERA).
El mismo día de los hechos, en horas de la tarde y luego de realizada la denuncia de parte de la víctima NELIDA MARGARITA NAVA, al presentarse el ciudadano LUIS ALBERTO SAEZ BASTIDAS, en la Sub.Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, fue aprehendido por los funcionarios policiales; siendo decretada por el Tribunal de Control N° 03, la aprehensión en flagrancia del imputado, decretándose la aplicación del procedimiento especial, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, imponiéndosele las medidas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la presentación cada 30 días por ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, así mismo las medidas de protección a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
EXPERTOS:
1°) Declaración del Agente GUSTAVO ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, quien debidamente identificado y juramentado, expuso que, ratificaba en todas y cada una de sus partes la INSPECCION Nº 1628, de fecha 24-10-2007, cursante al folio 11 de la causa, realizada en la siguiente dirección: SECTOR LOS POZONES, CALLE 9 DE ABRIL, RESIDENCIA NUMERO 4-307, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA, que se trataba de un procedimiento en flagrancia y que observó que una puerta del inmueble presentaba un golpe, un candado estaba roto y observó destrozos en una habitación donde residía el ciudadano con su concubina. Se le otorga valor a esta declaración en el sentido de que el agente da fe de la existencia del lugar del suceso y de sus características, así de cómo observo los destrozos en el inmueble y en los objetos vistos.
2°) Declaración del Agente RENNY GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, quien una vez identificado y bajo juramento manifestó que el ratifica en todas sus partes la inspección exhibidas, que esa es su firma de la INSPECCION Nº 1628, de fecha 24-10-2007, cursante al folio 11 de la causa, realizada en la siguiente dirección: SECTOR LOS POZONES, CALLE 9 DE ABRIL, RESIDENCIA NUMERO 4-307, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA, expuso, que observaron dos habitaciones, que se observó violencia, se apreció una puerta doblada, se encontró dañado un reproductor de DVD, que fue atendido por la víctima. Esta declaración se valora en cuanto a la circunstancia del lugar del hecho y de las características y evidencias encontradas, además de la corroboración con el otro agente del Cuerpo de Investigaciones, quien con la similitud en su declaración demuestran el lugar señalado por la víctima como de ocurrencia del delito de amenaza.
TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten:
1°) Declaración de la ciudadana NELIDA MARGARITA NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-9.021.854, residenciada para la fecha de los hechos en Sector Los Pozones, frente a la casilla Policial, calle 9 Abril, casa Nº 4-307, El Vigía Estado Mérida; para que exponga en el Juicio Oral y Publico, sus conocimientos con relación a los hechos ocurridos en fechas 23-10-2007, esta ciudadana no compareció al juicio aún cuando se realizaron las diligencias necesarias para su comparecencia, restando la veracidad en los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado LUIS ALBERTO SAEZ BASTIDAS, siendo su presencia necesaria por cuanto era la testigo del delito, todo lo cual no se logró comprobar.
2°) Las Declaraciones de los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) MONICA PEREZ Y DISTINGUIDO (PM) LEOMAR MOLINA, actualmente adscritos a la sub.-Comisaría Policial Nº 12, Departamento de Atención a la Mujer, El Vigía, Estado Mérida, quienes previo juramento ratificaron el contenido y firma de lo siguiente: ACTA POLICIAL Nº 0217-07, de fecha 23-10-2007, cursante 01 folio 03 y su vuelto de la causa y explicaron sobre la aprehensión en flagrancia del acusado, fueron contestes en explicar las circunstancias de la aprehensión, sin embargo estas declaraciones no son prueba de la ocurrencia del hecho, por cuanto estos funcionarios no estuvieron presentes al momento de que presuntamente el ciudadano LUIS ALBERTO BASTIDAS, amenazó a la ciudadana NELIDA MARGARITA NAVA.
La Fiscalía 6° del Ministerio Público, representada por la Abogada Susan Idenne Colina, formula las siguientes conclusiones:
El Ministerio Público, recibió la denuncia de una ciudadana en fecha 23-10-2007, en donde la misma refirió haber sido victima de unos hechos por parte de su concubino, vista la aprehensión, la denuncia y presentado ante el Tribunal de Control la causa en situación de flagrancia, en la cual se determinó que estaban llenos los extremos para decretar la aprehensión en flagrancia, igualmente los funcionarios presentes en este acto manifestaron que en el sitio del suceso había suscitados actos de violencia. La victima cambio del lugar de residencia sin haber acudido a la Fiscalía a dar su nueva dirección, razón por la cual fue imposible la notificación de la misma, el Ministerio Público, considera que hizo todas las diligencias necesarias para procesar la denuncia, hechos que el legislador ha tomado como un punto álgido tanto así que ha dictado leyes especiales en este caso. Este proceso es el que permite se encuentre la verdad de los hechos y que la victima tuviera la oportunidad de manifestar cuales fueron las circunstancias que produjeron esos hechos. El Ministerio Público, acuso por el delito de amenaza previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual consideró que habían elementos suficientes para calificar por este delito (procede a leer el artículo) ella denuncia que el señor llegó en estado de ebriedad, que forzó la puerta, que ella opto por huir al patio y evitar que la golpeara, fue cuando el realizo la violencia contra los objetos electrodomésticos, el Ministerio Público no tiene mas nada que agregar con respecto a que el tribunal considere y estudie lo que aquí ha demostrado la vindicta publica, lamentando no contar con la declaración de la víctima.
La defensa por su parte señaló que independientemente de la presencia de los funcionarios policiales los dos primeros en relación a los daños causados a los artefactos domésticos y los dos últimos en relación a la detención hecha por ellos en fecha 22-10-2008, en necesario llegar a una certeza con la declaración de la victima, quien es a quien le correspondía señalar a este honorable tribunal si el ciudadano la había amenazado de muerte, la declaración de los funcionarios manifestaron que hubo una amenaza pero no dejaron constancia en sus actas, esta defensa pública solicita se dicte una sentencia absolutoria, a favor del ciudadano Luis Alberto Saez Bastidas, aunado a que este proceso se llevó fue por amenaza no por violencia, máxime con lo señalado por el máximo Tribunal de la Republica.
Con las pruebas presentadas por el Ministerio Público no quedó acreditado que el ciudadano acusado LUIS ALBERTO SAEZ BASTIDAS haya realizado el delito de Amenaza en contra de su ex concubina, toda vez que según los elementos de prueba presentados la declaración de la víctima era necesaria para establecer sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado, es por esta razón de insuficiencia de pruebas este Tribunal debe declarar la no culpabilidad del acusado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara la INCULPABILIDAD del acusado LUIS ALBERTO SAEZ BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.495.201, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 18-10-1956, de 51 años de edad, conductor, hijo de Luis Sáez (v) y de Hilda Bastidas (f), domiciliado en Avenida Principal 12 de octubre, como punto de referencia la licorería “IRIS”, no recuerda el número de la casa, trabaja en las Busetas de la Línea Monumental La Blanca El Vigía, teléfonos 0424-7271128. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NELIDA MARGARITA NAVA. SEGUNDO: Se declara el cese de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la presentación cada 30 días por ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, así mismo las medidas de protección a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Una vez quedé firme la presente decisión remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. TERCERO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 13, 22, 364, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima ausente.
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 01.
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO
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