CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
El Vigía, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2000-000018

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

1.- IMPUTADO: MANUEL AVILA LANS, de nacionalidad colombiana, natural de San Onofre, Departamento Sucre, Colombia, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 03/07/1965, residenciado en la Agropecuaria San Joaquín, propiedad del Abogado Rafael Urdaneta, Carretera Encontrados, Santa Bárbara, Kilómetro 8; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415, 418 y 278 del Código Penal actualmente reformado; en perjuicio de NEVER JOSÉ DORIA, AURA ROSA LEÓN y EL ORDEN PÚBLICO.

LOS HECHOS:

El día 22 de agosto de 1999, a la 1:50 horas de la mañana, el Funcionario de la Comisaría Policial N° 05 de El Vigía, Estado Mérida, MARTÍN ALONSO CABALLERO GUILLEN, cumpliendo instrucciones se encontraba de servicio en el Hospital II de El Vigía, a eso de las ocho y quince horas de la noche se presentó ante el referido Centro Asistencial el ciudadano JESÚS ANGEL FADE, en un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, color dos tonos verde-gris, placas 441-LAA, con un ciudadano identificado de la siguiente manera MANUEL AVILA LANS, de nacionalidad colombiana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-9.043.570, obrero, soltero, natural de San Onofre, Departamento Sucre, Colombia, fecha de nacimiento 03-07-65, sin residencia fija, hijo de los ciudadanos PEDRO AVILA DÍAZ, MARÍA GERTUDIZ LANZ, quienes se encuentran residenciados en San Onofre, Departamento Sucre, Colombia, quien manifestó que el ciudadano MANUEL AVILA LANS, había agredido con un arma blanca blanca tipo cuchillo en el día de hoy, a eso de las 7:00 horas de la mañana en la Hacienda la Finca El Roble ubicada en el sector de Caña Brava, vía Santa Bárbara del Zulia, Estado Mérida, a los ciudadanos AURA ROSA LEÓN, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, indocumentada, ama de casa, soltera, natural de El Vigía, Estado Mérida, y a NEVER JOSÉ DORIA, de nacionalidad colombiana, de 24 años de edad, indocumentado, obrero, natural de Lorua, Departamento Córdoba, Colombia y residenciado en la Finca El Roble, vía Santa Bárbara del Zulia, Estado Mérida, ocasionándole según diagnóstico médico al primero de los mencionados, herida cortante n la región hemitorax derecho y al segundo en referencia herida contuso cortante en región frontal izquierda, herida punzo penetrante en torax lateral izquierdo y herida punzo penetrante del tricex izquierdo, quedando recluido en la sala de emergencias del Hospital II de El Vigía, posteriormente el ciudadano JESÚS ANGEL FADE, hizo entrega de un arma blanca tipo cuchillo, descrita de la siguiente manera: hoja cortante de acero inoxidable, con empuñadura anatómica de color negro, donde se deja ver en la hoja cortante una mancha hematológica, arma esta con la que presuntamente había agredido a los ciudadanos en mención.


La representación del Ministerio Público presentó los siguientes Medios de Prueba:
1. Informe de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Cruz Juvenal Sereno, practicado a los ciudadanos: NEVER JOSÉ DORIA y AURA ROSA LEÓN, médico forense I, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida.
2.-.Informe de Reconocimiento Legal practicado a un arma blanca (cuchillo), suscrito por el funcionario Agente MONTILLA FREDDY DAVID, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida.
3. Acta de Inspección Ocular S/N de fecha 24-08-1999, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Ganofontes Velazco y Detective José Carrero, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida.
4.- Acta Policial de fecha 22-08-1999, suscrita por el funcionario MARTIN ALONSO CABALLERO GUILLEN, adscrito a la Comisaría Policial N° 05, El Vigía, Estado Mérida.
5.- Acta Policial de fecha 22-08-1999, suscrita por el funcionario Detective CARRERO CARRERO JOSÉ LUIS, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida.
6.- Acta Policial de fecha 24-08-99, suscrita por el funcionario GENOFONTES VELAZCO, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida.
7.- Las declaraciones testimoniales de AURA ROSA LEÓN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, de 33 años de edad, indocumentada, ama de casa, soltera, natural de El Vigía, Estado Mérida y residenciada en la Finca El Roble, ubicada en el sector Caña Brava, vá Santa Bárbara del Zulia, Estado Mérida. NEVER JOSÉ DORIA, de nacionalidad colombiana, de 24 años de edad, indocumentado, obrero, soltero, natural de Lorua, Departamento Córdoba, Colombia y residenciado en la Finca El Roble, ubicada en el sector Caña Brava, vá Santa Bárbara del Zulia, Estado Mérida.
JESUS ANGEL FADE, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, Cédula de Identidad N° 5.562.783, obrero, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento11-11-1957 y residenciado en la Finca El Roble, Sector Caña Brava, Vía Santa Bárbara del Zulia.

Este Tribunal observa que presente causa se inició en fecha 22 de Agosto de 1999, por medio del Acta Policial en la cual se deja constancia de la aprehensión en situación de flagrancia del imputado MANUEL AVILA LANS por parte del funcionario MARTIN ALONSO CABALLERO GUILLEN, en fecha 22/08/99, cuando se presentó el ciudadano JESUS ANGEL FADE, llevando a los heridos ciudadanos AURA ROSA LEÓN, y NEVER JOSÉ DORIA, y al agresor MANUEL AVILA LANS. En la cual se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415, 418 y 278 del Código penal hoy reformado, en perjuicio de NEVER JOSÉ DORIA, AURA ROSA LEÓN y EL ORDEN PÚBLICO; constatándose que ha transcurrido más de nueve (09) años y un (01) mes desde la fecha del delito; superando el tiempo necesario para la Prescripción Extraordinaria de la Acción Penal, con fundamento en el artículo 110 del Código Penal, que señala entre otros en su primer aparte: “… pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”, en el presente caso la mayor pena corresponde al delito de porte ilícito de arma blanca con un termino medio de 4 años, según lo establecido en la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 ordinal 4° un tiempo de cinco (05) años más la mitad del mismo sería siete (07) años, seis (06) meses, es decir se ha cumplido el termino para decretar la prescripción de la acción penal, por lo cual, debe este Tribunal de Juicio decretar de oficio, el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nro 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de MANUEL AVILA LANS, de nacionalidad colombiana, natural de San Onofre, Departamento Sucre, Colombia, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 03/07/1965, residenciado en la Agropecuaria San Joaquín, propiedad del Abogado Rafael Urdaneta, Carretera Encontrados, Santa Bárbara, Kilómetro 8; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415, 418 y 278 del Código Penal actualmente reformado; en perjuicio de NEVER JOSÉ DORIA, AURA ROSA LEÓN y EL ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: Se ordena la destrucción del siguiente objeto incautado en la causa: Un cuchillo, con empuñadura de material sintético de color negro el cual está descrito en la planilla de remisión del Expediente 107-99.
TERCERO: Oficiar a los Órganos de Seguridad ( Guardia Nacional Bolivariana; Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Sub-Comisaría Policial Nº 05), para que dejen sin efecto la orden de aprehensión librada contra el imputado, por cuanto ha prescrito la acción penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 y 110, 278, 415 y 418 del Código Penal (hoy reformado), artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, líbrense los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros__________

Sria.