PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, 
 
EXTENSIÓN EL VIGÍA 
 
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
 
JUICIO  N°- 02.
 
El Vigía, 1 de Octubre de 2008
 
198º y 149º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: LP11-P-2008-001559
 
ASUNTO 		: LP11-P-2008-001559
 
 
SENTENCIA  N°-   01   -   10.
 
 
                      SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
 
                       DELITO DE  PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO                                                            
 
                                                        
 
 
                                                             CAPITULO I.
 
                                       IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
 
 
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO.
 
FISCAL, ABG: SOELY BENCOMO
 
DEFENSA, ABG: CARMEN YURAIMA CHACON.
 
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. 
 
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
 
ACUSADO: ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.307.399, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 05-10-1989, de 18 años de edad, soltero, reservista, estudió hasta tercer año de educación básica, hijo de Elda Rosa Fernández (v) y de padre desconocido, domiciliado en Sector la Blanca, calle 03 con avenida 01 y 02, casa N° 1-25, frente a la bodega San José, aproximadamente a dos cuadras de la Licorería la Ola, El Vigía Estado Mérida.---------------------------------------------------
 
El 30 de Septiembre del 2008, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público,  dándole lectura  a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. ---------------------------------------------------------------------------------
 
                                                      
 
                                                           CAPITULO II.
 
 
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS  QUE HAYAN SIDO 
 
OBJETOS DEL JUICIO.
 
 El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en tres audiencia, quedando  acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto  en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Ocho, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m.)  previo lapso de espera, se constituye en la Sala N°- 02 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Abreviado Oral y Público, en contra  del acusado ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1, numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, previo el cumplimiento  de las formalidades de ley, dándose inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, en este estado el ciudadano Juez  procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que lo asisten,  así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, se le indicó que no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que esté rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y  en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo se indicó la importancia del  acto. --------------------
 
En esa oportunidad se concedió el derecho de palabra a la   Representante Fiscal ABG, SOELY BENCOMO, para que exponga su acusación en forma oral haciéndolo de la siguientes manera: Presento  acusación en contra del Ciudadano ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ (a quien identificó plenamente); expuso los hechos ocurridos en fecha 18 de junio de 2008, aproximadamente a las 09:45 am, cuando fue aprehendido el mencionado ciudadano por los funcionarios Eligio Zambrano y José Rangel adscritos a la Sub/Comisaría Policial Nº 12 de la Ciudad de El Vigía, Estación de Seguridad Parroquial La Blanca, en el momento en que se encontraban en labores de patrullaje vehicular en la unidad P-377, por la Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en el momento en que se trasladaba por la avenida 3 entre calle 1 y 2, del mencionado sector, específicamente frente a la venta de hortalizas y Frutería Mi Futuro, visualizaron a un ciudadano que venia caminando y al notar la presencia de la comisión intento salir corriendo, mostrando una aptitud sospechosa, por lo que le solicitaron se detuviera, al cual le manifestaron que le realizarían una inspección personal, según lo tipificado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el funcionario Distinguido DAVID RANGEL, le dijo que si tenia algún arma o algo procedente del delito lo exhibiera, el mismo manifestó que no, procedió a revisarlo encontrándole en la pretina del pantalón, específicamente en la parte delantera, un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, cromado, con empuñadura de madera, serial Nro 337109, contentivo en su interior de un cartucho sin percutar del mismo calibre, procediendo a identificarse al ciudadano ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ, fue trasladado hasta la Sub/Comisaría Policial Nº 12 de la ciudad de El Vigía, y puesto a la orden de la Fiscalia, junto con la evidencia incautada. Expuso detalladamente los hechos en tiempo, modo y lugar y explanó los elementos de convicción, ofreciendo los medios probatorios mencionados en su escrito acusatorio, inserto a los folios 44 al 46 y  sus vueltos, ratificándolos en forma verbal, por considerarlos pertinentes, útiles y necesarios.  Finalmente solicitó que se admita la acusación así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del imputado ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito  de  PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÙBLICO, toda vez que este ciudadano no tenia la autorización correspondiente para porter un arma de fuego.  Posteriormente, se le concedió el derecho  de  palabra  a  la  Defensora Pública, Abg. Carmen Yuraima Chacon, quien entre otras cosas manifestó “Habiendo escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público, la defensa solo hace del conocimiento que la carga de la prueba recae sobre el Ministerio Publico, es al Ministerio Público, a quien le compete demostrar que mi representado portaba un arma de fuego y siendo así a la defensa solo le queda decir que mi representado es inocente de lo que lo acusa al Ministerio Público, pues en ningún momento llevaba esa arma en su poder  y hago mías las pruebas ofrecidas por la Fiscal de Ministerio Público, por el principio de la comunidad de la prueba. ---------------
 
Oída la acusación Fiscal y la exposición  de  la Defensa,  en esa oportunidad por tratarse de un procedimiento abreviado, el  Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitió  totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el  imputado ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito  de  PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO; por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 326 y  330.2 del COPP. Así mismo   admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330.8 eiusdem. Declaró con lugar la petición de la defensa en cuanto a que hace suyas las pruebas de la Vindicta Pública, conforme  a la comunidad de las pruebas.  ------------------------------- Por ese  motivo el Juez le informó al acusado de autos acerca de los hechos por los cuales la Representación Fiscal le acusa en esta audiencia; le impuso del  precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le  indicó que está libres de declarar o no sobre los hechos que la representante del Ministerio Público lo acusa y en caso de declarar lo hará sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa; y le advirtió que conforme al artículo 347 del COPP pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique. Así  mismo, por tratarse de un procedimiento abreviado le impuso del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que en el presente caso procede la admisión de hechos. Posteriormente el acusado ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ, expuso: “Me abstengo de declarar, me acojo al precepto constitucional”. ------------------------------------------
 
 
 
                                                                 CAPITULO III.
 
                                    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
 
De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hechos acreditados, después de haber  escuchado a la  Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusado y a los testigos y expertos, ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes  a la  apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ------------------------------------------------------------------
 
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos  y las máximas de experiencias.”-------------------------------
 
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema  que establece la más plena  libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este  sistema  no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado  a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos,  a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir  de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.-------------------------------
 
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las  razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:------------------------------------
 
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, el  Fiscal  del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial no  logro demostrar la responsabilidad penal del acusado ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ, en la comisión del delito de    PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el  artículo  277 del vigente Código Penal, porque si bien es cierto del decomiso de un arma de fuego, no es menos cierto   que de la declaración de  los testigos  y experto no se desprendió que efectivamente el acusado fuera el autor del delito imputado, ya que no hubo prueba para determinar su culpabilidad , pues las pruebas evacuadas, demostraron la existencia  del arma como se señaló anteriormente, en ningún momento, se demostró la responsabilidad penal del acusado, toda vez que surgieron dudas en relación al procedimiento efectuado por los funcionarios, pues a pesar de que era un sitio pablado, que eran las nueve y cuarenta y  cinco de la mañana, donde circulan peatones y vehículos, los funcionarios hallan manifestado en el Juicio que no ubicaron testigos presénciales, que  observaran el procedimiento. En consecuencia al estar convencido este Tribunal, sobre la inculpabilidad del Acusado, en el hecho que se le atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciarse debe ser ABSOLUTORIA y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
 
Una vez determinado los hechos con los que se llegó a la conclusión cierta e inequívoca de la inculpabilidad penal del Acusado en la perpetración del hecho punible imputado, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del COOP como se señaló anteriormente, haciéndolo sin llevar un  orden en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar una conclusión lógica, es decir la sentencia y que consisten en las siguiente.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
 
En relación a la declaración del funcionario  JOSE ELIGIO ZAMBRANO GARCIA, quien  debidamente juramentado, manifestó que trabaja en la Sub. Comisaría N° 12 de la Policía destacado en la blanca Parroquia Pulido Méndez, de El Vigía, Estado Mérida, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.219.666, que no le une ningún parentesco con el acusado y expuso: “ Nos encontrábamos en labores de patrullaje, específicamente en la Av. 3 calle 1 y 2, cuando avistamos al ciudadano aquí presente y quiso salir corriendo, le preguntamos si tenia algo y dijo que no, se le saco de la pretina  del pantalón un revolver, se traslado hasta la sub/comisaría Nº 12 de esta localidad e informamos a la Fiscalia y no visualizamos testigos pues eran como las 9:40am.  A preguntas hechas por la Fiscal manifestó: Que tiene laborando en el sector La Blanca de 6 a 8 meses aproximadamente.  Que  había visto al joven  por ahí en el sector, pero cuando nos vio quiso salir corriendo. A él le dicen el chipi. Que no tiene enemistad con él, ni su compañero tampoco. En el sector, no había gente,  estaba solo por la hora.  Manifestó que el arma es la misma arma que se incauto en el procedimiento.  A preguntas hechas por la Defensa, manifestó: Que la fecha  del procedimiento fue  el 18-06-2008 a las 9:45 am, íbamos el distinguido David Rangel y mi persona. Que dio la orden de alto. El Distinguido David Rangel, lo registró y le saco   de la pretina del lado derecho, yo  lo observe. La unidad es un  Ford Focus asignada a la parroquia Pulido Méndez. El sector es poblado, es un barrio, pero estaba solo.  A preguntas  realizadas por el Tribunal, manifestó; Que a ambos lados de la vía existen bastantes casas, pero casualidad estaba sola la calle, es amplia la vía y circulan vehículos.-------------------------------------------------------------------------------------------
 
A esta declaración el tribunal la valora, y de la misma se puede determinar que el acusado fue detenido, en un sector poblado, donde hay acceso de personas y vehículos, pero que los funcionarios no realizaron el procedimiento con testigos, pudiéndolo hacer, lo que crea dudas para este juzgador en cuanto a si efectivamente se le consiguió o no el arma al acusado----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
 
 En relación a la declaración del funcionario Distinguido. JOSE DAVID RANGEL GUERRERO, quien  debidamente juramentado, manifestó que trabaja en la Sub. Comisaría N° 12 de la Policía destacado en laParroquia Pulido Méndez, Sector la Blanca, El Vigía,  Estado Mérida, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.038.714, que no le une ningún parentesco con el acusado y expuso: “ Eso fue el miércoles 18-06-2008, nos encontrábamos de labor de patrullaje mi compañero José Zambrano, y yo, visualizamos a un ciudadano, que al vernos salio corriendo, se le dio la voz de alto, y le pregunte que si tenia algo que lo exhibiera y me dijo que no, cuando le hice la inspección personal le encontré un arma de fuego calibre 38 con empuñadura de madera, fue impuesto de sus derechos, se traslado a la sub comisaría y se informo a la fiscal del Ministerio Público.  A preguntas hechas por  la Fiscal Sexta del Ministerio Público,  expuso: Que el arma que se le muestra es la  misma arma que se incauto en el procedimiento.  A preguntas hechas por  la Defensa, manifestó: Que la hora en que se realizo el procedimiento fue a  las  9:45 am. Que iba  con el cabo primero Eligio Zambrano, en la unidad focus, la cual conducía.  Que  el cabo 1ro Eligio Zambrano, dio la voz de alto. Que inspecciono al detenido. Que lo había visto varias veces en el sector. Que no buscó testigos, porque al momento de cruzar estamos en labor de patrullaje cuando lo vimos. La frutería estaba  cerrada, no habían transeúnte,  la calle es sola. Que el arma, se la encontraron en la pretina al lado derecho parte delantera del pantalón. -----------------------------
 
A esta declaración el tribunal la valora, y de la misma se puede determinar que el acusado fue detenido, en un sector poblado, donde hay acceso de personas y vehículos, pero que los funcionarios no realizaron el procedimiento con testigos, pudiéndolo hacer, lo que crea dudas para este juzgador en cuanto a si efectivamente se le consiguió o no el arma al acusado----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
 
Concatenando las declaraciones de los testigos que realizaron  el procedimiento ciudadanos JOSE ELIGIO ZAMBRANO GARCIA y JOSE DAVID RANGEL GUERRERO, de las misma se desprende que quedo demostrado la existencia del arma, del sitio del suceso, pero esto no constituyen  pruebas que puedan determinar la culpabilidad del acusado, ya que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos que  convalidaran su actuación, a pesar que eran las nueve y cuarenta y cinco de la mañana, en un sector  poblado, donde transitan personas y vehículos a toda hora. -----------------------------------------------------------------------------
 
En relación a la declaración del funcionario: LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, quien  debidamente juramentado, manifestó que trabaja el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.594.933, que no le une ningún parentesco con el acusado. Manifestó ratifico contenido y firme de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-270, de fecha 18-06-2008; Inspección N° 01.110, de fecha 18-06-2008 y el Acta De Investigación Penal, de fecha 18-06-2008,  que en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-270, el motivo principal era hacer el reconocimiento legal al arma que guarda relación con la presente investigación, y la misma resulto ser un arma de fuego, tipo revolver, gris niquelado, se encontraba en estado de conservación, y estaba metido una bala, cacha de madera; en relación a: Inspección N° 01.110 y  el Acta De Investigación Penal de fecha 18-06-2008, fueron suscritas por el detective Leosmar Tovar y mi persona, y se deja constancia del sitio donde fue capturado el investigado, realizada el día 18-06-2008, en una vía pública del sector la Blanca, frente a la Frutería, es de libre acceso, provisto de aceras.  A preguntas hechas por  la Fiscal  del Ministerio Público, quien solicito le sea mostrada al experto el arma (prueba material), a los fines que indique si es el arma que le hizo la experticia es la misma que esta hoy en sala, se deja constancia que el experto contesto que si era la misma arma. A preguntas hechas por  la Defensa, manifestó: Que al momento de realizar la inspección no encontramos persona alguna que diera su testimonio. ---------------------------------------------------------------------------------
 
A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende, que ciertamente el testigo  realizó una  experticia al arma decomisada y realizó inspección en el sitio de los hechos, pero de las mismas no surgen elementos de convicción en contra del acusado, porque el manifiesta que no consiguieron testigos que afirmara que en el sitio se había detenido a una persona, y  no encontraron evidencias de interés criminalístico. ------------------ 
 
En relación a la declaración del funcionario Distinguido. LEOSMAR JOSE TOVAR CONTRERAS, quien  debidamente juramentado, manifestó que trabaja en adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.535.333, que no le une ningún parentesco con el acusado, manifestó que ratifica contenido y firma de la Inspección N° 01.110, de fecha 18-06-2008 y el Acta De Investigación Penal, de fecha 18-06-2008, que ese fue un  procedimiento que se recibe por una detención en flagrancia, donde los funcionarios policiales, nos manifiestan que detienen a un ciudadano, cuando recibimos las actuaciones, fuimos a realizar la inspección técnica, y me fui con el funcionario Luís Niño, hicimos la inspección y después fuimos para donde estaba detenido y procedimos a identificar plenamente al investigado ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ.  La Fiscal Sexta del Ministerio Público, no preguntó.  Igualmente no hizo pregunta  la Defensa.  --------------------------------------------------------------------------------------------
 
A esta  declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que no surgen elementos  de convicción  en contra del acusado. ---------------------------------------------------------
 
En relación con las pruebas documentales :  1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-270, de fecha 18-06-2008 suscita por el funcionario LUIS ALFONSO NIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía (f. 11 y 12.); y  2.-) Inspección N° 01.110, de fecha 18-06-2008,  suscrita por el funcionario Detective LEOSMAR TOVAR y Agente LUIS ALFONSO NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía (f. 14 y vto.)-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
 
El tribunal  las valora,  las cuales fueron incorporadas al Juicio por su lectura, pero de las mismas no se  desprende que existan elementos de culpabilidad en contra del acusado. -----
 
En relación a la prueba material, consistente en un arma de fuego, se le mostró a las partes, el tribunal la valora, pero no quedo demostrado que  esa arma se le  decomiso al acusado.--
 
Por lo antes señalado, a la conclusión a que llega este Tribunal, surge de concatenar todas y cada una de las pruebas rendidas en el Juicio Oral Y Público, pues de la declaración de los testigos y expertos, se desprende  que ciertamente,  al Ciudadano  ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ,  se le encontró en su poder ningún arma de fuego según el dicho de los testigos, pero como el procedimiento se realizó  sin testigos presénciales , y siguiendo el criterio del Tribunal supremo de Justicia en sala Penal, no se puede condenar a una persona con el solo dicho de los funcionarios actuantes, por cuanto iría en su contra, porque para nadie es  un secretó que  los funcionarios al  no realizar todo lo  necesario para conseguir testigos, el procedimiento lo hacen a su conveniencia, y es lo que trata de evitar el legislador,  que se violen derechos fundamentales establecidos en la Constitución y demás leyes, al establecer que las  inspecciones  realizadas  deben ser hechas en presencia de testigos, que no guarden relación con los Cuerpos de Seguridad. ------------------------------------
 
 
                                              MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
 
 
El Fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones manifestó entre otras cosas: Una vez escuchado a los funcionarios,  que ha sido demostrado el delito que se le atribuye al acusado ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ,  con las pruebas del sitio del suceso puede determinarse la culpabilidad del referido acusado, ahora bien si bien es cierto que existen personas que no sean funcionarios que hayan sido testigos, es por lo que aclararon los funcionarios, que es un sitio que nadie sale a ver que estaba  haciendo la policía, y es obvio que los funcionarios actuantes al ver a una persona con un arma de fuego, tiene que detenerla, y fue una actuación honesta por parte de los funcionarios, pues el deber de ellos es colocarlo a la orden del Ministerio Público y es lo que se ha insistido constantemente pues a los funcionarios se les dificulta conseguir testigos, pues no quieren prestarse por ser vecinas del sector, de tal manera que el Ministerio Público, insiste que el dicho de los funcionarios tiene que ser creíble, pues se demostró transparencia, pues el sistema venezolano permite ver a la cara a los testigos, por cuanto el objetivo es lograr la verdad verdadera, la declaración de los dos funcionarios policiales, fue clara para el Ministerio Público, el arma de fuego fue tratada con toda su cadena de custodia, y los funcionarios policiales han sido contestes, en cuanto al sitio del hecho, fue ratificado por el funcionario del CICPC, por lo que considero que la sentencia debe ser condenatoria. ------------------------
 
La Defensa por su parte expuso sus conclusiones, y entre otras cosas manifestó: “En relación a las pruebas considera la defensa que no se ha probado la conducta predelictual por el motivo que la representante fiscal lo acuso, considera esta defensa que se llevo la cadena de custodia que es un procedimiento establecido para el CICPC, puesto que los funcionaros que aprehendieron a mi representado no son las personas facultadas por la ley para darle tratamiento a la evidencia incauta, y existe jurisprudencia que solo el dicho de los funcionarios no es pruebas suficiente para determinar la responsabilidad de mi representado, el hecho que exista un arma no significa que mi representado sea culpable, en la inspección al lugar del suceso, no encontraron testigos que pudieran relacionarlos con el caso, menos puede ser vinculante para demostrar la responsabilidad de mi representado por lo que solicito que la sentencia debe ser absolutoria, además ciudadano Juez, cualquier persona puede ser utilizada como testigo e invocarse el articulo para ello, no podemos darle credibilidad a los funcionarios, ello a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de los derechos de mi representado, y no hay evidencia contundente que lo relaciones por el hecho que se le acuso.  -------------------------------------------------------------------------------------------
 
Ante estos argumentos ese Tribunal estima necesario hacer las siguientes  consideraciones con respecto  al Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego------------------------------------------------
 
Establece el artículo 277 del Código Penal lo siguiente: -------------------------------------------------
 
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anteriormente señalado se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” -----------------
 
En lo referente a este delito, de la norma transcrita se desprende, que se castiga  a la persona que porte, oculte o detente armas sin el debido permiso, y será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años. En el caso de marras podemos concluir que ciertamente al acusado se le siguió juicio por el delito de Porte Ilícito de Arma, ya que, supuestamente los funcionarios policiales le decomisaron un arma, y a la misma se le realizó la experticia correspondiente, pero no es menos cierto que  los funcionarios que detuvieron al acusado, no se hicieron acompañar de testigos presénciales que convalidaran su  actuación, ni siquiera manifestaron en el Juicio que hicieron lo posible por conseguir los testigos, a pesar de  encontrarse en un sitio poblado a tempranas horas de la mañana, donde transitan  personas y vehículos con sus chóferes, pudiendo de esta manera poder realizar el procedimiento ajustado a la ley, lo que hacer crear dudas para quien aquí decide, y así quedo demostrado de las declaraciones  de los testigos, funcionarios  ELIGIO ZAMBRANO Y JOSE RANGEL.--------------------------------------------------------------------------------
 
 Así las cosas referente a la actuación de los funcionarios policiales, sin presencia de testigos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, a establecido en Sentencia  de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León lo siguiente : “…el solo dicho por los funcionarios policiales no  es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.. .”. Por este motivo y visto  que no existen pruebas contundentes que concatenadas una con la otra, demuestren la culpabilidad del acusado, lo lógico y ajustado a  Derecho es de declarar la Absolutoria en la presente sentencia.  Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------
 
 
                                                    DISPOSITIVA.
 
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio  N° - 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE  al ciudadano ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ, antes identificado, por no considerarlo  culpable en la comisión del delito de  PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del  Orden Público. Y ASI SE DECIDE.  Ya que, si bien es cierto que  la presente causa  se inicio por  la detención del acusado por parte de funcionarios policiales, al cual supuestamente se le encontró en su poder un arma de  fuego, sin embargo en el transcurso del debate  no pudo probarse la autoría del hecho punible, pues las pruebas evacuadas, demostraron la existencia del arma, pero  en ningún momento, se demostró la responsabilidad penal del acusado, este es, que el acusado portaba el arma , toda vez que  surgieron dudas  en relación al procedimiento efectuado por los funcionarios, pues a pesar de que era  un sitio poblado, que eran las nueve y cuarenta y cinco  de la mañana, que para los que conocemos el sector donde fue aprehendido el  acusado es una  vía donde transitan a toda  hora  tanto  vehículo como personas, los funcionarios hallan manifestado en el juicio que  no ubicaron testigos  presénciales  para que convalidaran el procedimiento  por ellos realizados y si ciertamente al acusado se le encontró en su poder el arma incriminada. Pretender atribuir responsabilidad penal  al acusado por el solo hallazgo del arma de fuego, cuando no existe otro prueba de una fuente  distinta, este es, testigos instrumentales, que adminiculada con el testimonio de los funcionarios de certeza que esa arma la  poseía el Acusado, es atentar con el Principio Universal  de presunción de Inocencia, según el cual, para  poder ser declarado  culpable una persona, es necesario  que más allá de toda duda razonable, en un juicio en el que se cumpla el debido  proceso se  declare mediante sentencia su culpabilidad, situación  que no  ha ocurrido en el caso de marras, pues no existe ninguna prueba que acredite la responsabilidad penal del acusado en el delito  señalado.  De igual manera ha establecido el Tribunal supremo de Justicia, en Jurisprudencias reiteradas y pacíficas que no se puede condenar a una persona con el solo dicho de los funcionarios  Policiales. En consecuencia  la sentencia es Absolutoria. Y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
 
Por todo lo anteriormente  señalado y no existiendo pruebas   como se señaló anteriormente, este  Tribunal acuerda  Absolver al  Acusado Ciudadano ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ .ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------
 
Por consiguiente  se ordena la libertad plena del acusado, y por cuanto el mismo tiene una medida cautelar sustitutiva de libertad, se deja sin efecto. Se acuerda el decomiso del arma de fuegos incautada. Así mismo se acuerda, una vez que quede firme la decisión remitir la causa al juez de Ejecución para que proceda al envió  del arma al  DARFA, cuyos características  se encuentran inserta a los  folios 11 y 12.9+  Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados y en los artículos  2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el  artículo 277, del Código  Penal. Se deja constancia que el texto integro de la decisión se publicó  dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal, momento para el cual comenzará a  correr el  lapso legal de apelación. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo  establecido en el artículo 175 y 177 del Código orgánico Procesal Penal.  ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA  Y FIRMADA, en el despacho del Juez de  Juicio N°. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al primer   (01) día del mes de Octubre del año 2008.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
 
 
EL JUEZ  DE JUICIO N° 02
 
 
                                              ABG. JESUS AQUILES FAJARDO 
 
 
 
LA SECRETARIA. 
 
 
ABG, BLANCA PERNIA CONTRERAS.
 
 
 
 
 
 
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